SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199145

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00341-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso de extinción de dominio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – En procedimiento policial / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El señor L.E.H. fue sometido a un proceso penal y otro de extinción de dominio de un predio de su propiedad, al haber sido supuestamente encontrado un laboratorio de clorhidrato de cocaína en este. No obstante, en el curso de ambos procesos se comprobó que hubo una equivocación en la identificación del predio, motivo por el cual fue precluida la investigación penal y levantado las medidas cautelares decretadas sobre su bien. Él y su familia reclaman la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas tomadas en dichos procesos (orden de captura y embargo y secuestro de su finca), que fueron iniciados por las que a su juicio fueron fallas del servicio policial y judicial.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en que habrían incurrido, al haber iniciado los procesos penal y de extinción de dominio en contra del señor L.E.H., que fueron terminados anticipadamente por cuanto se demostró que no había cometido el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes se concretó en la decisión proferida por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima – Despacho Dos de la Fiscalía General de la Nación el 6 de septiembre de 2006, a través de la cual precluyó la investigación penal a favor del señor L.E.H. (f. 27, c. 1), la cual cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2006, el plazo legal para interponer la demanda vencía el 15 de septiembre de 2008, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Dado que la demanda se interpuso el 10 de septiembre de ese mismo año, se impone concluir que se presentó en tiempo.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada por no hacer efectiva la orden de captura, por lo tanto, existe privación de la libertad

En cuanto a la alegada privación injusta de la libertad, la Sala observa que esta no tuvo ocurrencia, por cuanto si bien se libró orden de captura en contra del señor L.E.H. (hecho probado 3.1.11), lo cierto es que esta nunca se hizo efectiva, pues fue vinculado al proceso penal en calidad de persona ausente, sindicado como presunto responsable del delito de tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 3.1.12). Aunado a ello, se alega la limitación del derecho de locomoción del sindicado, como consecuencia de dicha medida, no obstante lo cual, tal y como lo consideró el a quo, los testimonios rendidos en el curso del presente proceso, dieron cuenta de que el señor salió de su finca para huir de las autoridades (hechos probados 3.3.1 – 3.3.7), lo cual no demuestra una trangresión a dicho derecho.

RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO – No probada la omisión en el secuestro

[E]n relación con el presunto “descuido de su finca” por parte del depositario como consecuencia del secuestro, lo cual habría causado “la muerte de varios semovientes vacunos y la pérdida de la productividad de leche”, la Sala encuentra que este daño no fue probado, por cuanto en el acta de la diligencia del secuestro no quedó consignado que hubieran semovientes en la finca, sino que simplemente se trataba de un inmueble rural de “topografía quebrada con pastos y sin cultivos de ninguna naturaleza”, con una “humilde construcción” en regular estado (hecho probado 3.2.6). Además dicha diligencia se realizó el 13 de diciembre de 2005, en tanto la orden de captura por la cual el señor L.E.H. abandonó su finca se libró el 7 de marzo de 2005, esto es, nueve meses en los cuales ya había ocurrido la interrupción de su actividad productiva.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño al buen nombre

[A]legaron que los procesos llevados injustamente en su contra afectaron su nombre, honra y honor, pues fue sometido al escarnio público, cuando el señor L.E.H. era un campesino humilde pero prestigioso en su comunidad como mediano ganadero. Al respecto la Sala encuentra que los testimonios de los señores H.B., J.M.S. y Y.G.M. (hechos probados 3.3.1, 3.3.5 y 3.3.7) dan cuenta de que en los medios de comunicación se habló mal del demandante, así como en los círculos sociales de Guaduas, como consecuencia de los procesos judiciales llevados en su contra, por tanto, dicho daño se probó. En ese orden de ideas, la Sala entrará a analizar si el daño probado -pérdida del patrimonio y afectación del buen nombre- es antijurídico e imputable a las entidades demandadas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No probado / FALLA EN EL SERVICIO – En procedimiento policial / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación

Del anterior recuento la Sala concluye que: i) la Fiscalía General de la Nación, a través de las dos unidades distintas de investigación, contaban, en principio, con indicios serios y suficientes para iniciar los dos procesos en contra del señor L.E.H., no obstante lo cual, se logró probar su inocencia, ii) en el curso de dichos procesos no se evidencia que hubiera habido negligencia ni procedimientos contrarios a derecho, sino que a la defensa se le brindó un debido proceso, al punto de que en virtud de sus solicitudes probatorias, se logró precluir la investigación penal y el levantamiento de las medidas cautelares. Luego, no hubo un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, iii) la causa que llevó al inicio de dichos procesos fue la errada atribución de las coordenadas al predio donde se llevó a cabo la Operación Especial Marfil por parte de la Policía Antinarcóticos, con el apoyo de la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación y iv) el Instituto Geográfico A.C. dio respuesta a los requerimientos, con base en la información suministrada por la fiscalía, de modo que no está probado que incurrió en algún error. Sino, por el contrario, se limitó a dar la información técnica predial conforme a las coordenadas a ella entregada. […] En este orden de ideas, para la Sala es claro que no hubo un hecho exclusivo de un tercero que pudiera servir como causal eximente de...

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