SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01693-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199156

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01693-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01693-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA - Término para acogerse al tratamiento preferencial arancelario APC E.U. / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y SUS INTERESES - Regulación

No obstante, el Capítulo 4 del APC, específicamente el numeral 5del artículo 4.19 — relativo a las obligaciones de las importaciones faculta al importador de las mercancías originarias para acogerse a dicho beneficio al momento de la importación o, dentro del o siguiente a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. A tal fin, el importador del país Parte del acuerdo está sujeto a lo acordado sobre las reglas de origen, como lo es la observancia de los criterios convenidos por los estados partes para calificar una mercancía como originaria, particularmente, la fijación de reglas generales y específicas de origen, más los procedimientos para acreditar el trato preferencial de la mercancía, como es la solicitud de dicho tratamiento con la respectiva certificación de origen expedida por el productor (exportador) o importador, según los lineamientos de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 66 del D.to 730 de

201 A diferencia de otros acuerdos preferenciales suscritos por C.ombia, el APC con los EE. UU. no adop un formato oficial de certificación de origen, aunque estableció los parámetros no limitados que debe contener para que las autoridades logren corroborar el cumplimiento de las normas de origen (numeral 2.º del artículo 4.15 del acuerdo); lineamientos que se acogieron internamente, sin perjuicio de que fueron especificados con mayor grado de detalle en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012. Conviene mencionar que, dentro de los aspectos que deben incluirse en la certificación, se incluyen: (a) la regla o criterio de origen que se cumpla con especificidad de las condiciones en las que los materiales no originarios cumplen requisitos para que la mercancía sea originaria; (b) el período de importaciones que cubra la certificación, en caso de que esta pretenda cobijar mercancías idénticas de ltiples embarcaciones, y (c) una declaración juramentada que incluya, entre otras cosas, la certificación de que las mercancías cumplen requisitos de origen. (…) Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, a decir del acto que resuelve la impugnación, carece de sustento normativo. Y es que, tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un o con el que cuenta el importador para obtener el reconocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda el alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo. Para una mayor inteligencia del debate, la apelante al resolver la situación jurídica de la peticionaria tramita una actuación administrativa que culmina con una decisión de fondo, en este caso, susceptible del recurso de reconsideración y del subsiguiente control judicial ante esta jurisdicción. En el desarrollo de esa actuación administrativa que desde luego observa el acuerdo suscrito por C.ombia y las normas internas que lo regulen el peticionario, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse restringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la contradiccn contra la decisn emitida (art. 29 de la Carta), de modo que, n en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de aportar y pedir pruebas que, con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del ET, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera. Adicionalmente, la Administración no pod relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación Aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento administrativo, posición jurídica que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de referirse (sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, CP: William Giraldo Giraldo y del 02 de marzo de 2017, exp. 11001-03-24-000-2015-

00310-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio [E]). Ahora bien, la Sala constata que el artículo 75 del D.to 730 de 2012 dispone que el importador pod solicitar el reconocimiento del TAP dentro del o siguiente a la presentación y aceptación de sus declaraciones de importación, para lo cual, si bien con la solicitud el contribuyente-importador debe acreditar que la mercancía es originaria con la certificación de origen y los demás requisitos establecidos, lo cierto es que la presentación oportuna de la solicitud es la que enerva la caducidad para obtener el tratamiento preferencial. Comoquiera que es un hecho pacífico entre las partes el que la solicitud tendente a obtener el TAP fue presentada el 20 de mayo de 2013, esto es, dentro del plazo

concedido por el artículo 75 ibidem, además de que esta sí corresponde al período del o 2012 y que la apelante no propone otros cuestionamientos a la decisión de primera instancia, esta corporación desestima el cargo de apelación y reafirma el juicio del tribunal. 3- En lo referente al segundo cargo de apelación, la demandada plantea que el a quo decretó un restablecimiento del derecho inconsecuente con la pretensión de la actora, al decir que el prosito de Autogermana era que se corrigiera oficialmente sus declaraciones de importacn mediante un acto que sustentaría la devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme al trámite de devolución contenido en los artículos 548 a 561 del EA. Para desentrañar dicha cuestión, la Sala advierte, como primera medida, que el escrito de petición elevado por Autogermana consistió en que la demandada profiriera «liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial (…), de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes a las declaraciones de importación, con fecha de levante de junio del o 2012» (f. 40 cp 1). Más aún, en el apartado de pretensiones textualmente se indicó: «solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial (…)» (f.41 cp 1). Ahora bien, se corrobora que el reconocimiento de intereses declarados por el tribunal se hizo a cambio de decretar las pretensiones de tipo indemnizatorias de Autogermana en los numerales 3 y 4 de dicho acápite del escrito de demanda, pues el a quo entendque para las devoluciones de sumas pagadas en exceso el legislador no prevel pago de perjuicios, sino los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. La parte actora no ape la decisn de primer grado a pesar de que no se le reconoció la indemnización, puesto que la decisn de todas formas le resultó favorable. A este respecto, la Sala avoca conocimiento sobre las pretensiones de tipo indemnizatorio y constata que el presunto daño que pretende la actora no fue sustentado, ni se acreditaron los elementos que, eventualmente, darían lugar al pago de indemnizaciones. Concretamente, no se incluyó la prueba del monto indemnizatorio (juramento estimatorio) y, mucho menos, se ejerci la carga de la prueba para demostrar el daño y el nexo causal entre este y el acto administrativo que denegó la liquidación oficial de corrección. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 863 del ET, en concordancia con el procedimiento para la devolución y compensación de obligaciones aduaneras, establece unas cargas públicas que en principio no configuran daño antijurídico, pues fue el propio legislador el que dispuso cndo y en qué condiciones pueden reconocerse intereses. Por ese motivo, esas pretensiones se desestimarán y se reitera que el camino procedimental que le permitirá a la actora obtener el reintegro de las sumas pagadas en exceso se el relativo a la solicitud de devolución.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso

Finalmente, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 365 del Código General del P.eso, solo «hab lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condena en costas en esta instancia

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.)ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero...

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