SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199172

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05774-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de esa norma para los empleados del orden distrital contaba con 45 años de edad – nació el 18 de junio de 1949 - circunstancia que, como lo advirtió el Tribunal, no fue objeto de discusión. (ii). Lo anterior le otorga el derecho a la demandante a que su pensión se liquide conservando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto señalados en el régimen anterior que en su caso corresponde a la Ley 33 de 1985, toda vez que prestó sus servicios en el Instituto de Recreación y Deporte desde el 2 de mayo de 1978 al 15 de noviembre de 2009, es decir, por más de 20 años, independientemente de que el empleador los cotizara o no, pues está acreditado que sí los laboró, de tal manera que es esa y no otra, la norma la que ha de aplicarse para la definición de su situación pensional.(….9 E]n lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - aplicable al asunto por ser precedente obligatorio y porque en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada - corresponde al 75% del salario promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta menos de 10 años para consolidar su estatus pensional , en el entendido que cumplió la edad de 55 años el 18 de junio de 2004 y el tiempo de 20 años de servicios el 2 de mayo de 1998.(…) [L]a S. advierte que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que legalmente le correspondería al aplicar las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues tuvo en cuenta un porcentaje de liquidación del 82.02%, es decir, superior al que le hubiese correspondido del 75%. (…) [A] la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con el IBL de la ley 33 de 1985. (…) [Sin embargo] no resulta procedente desmejorar el quantum pensional reconocido a la demandante, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende, acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución GNR 347070 del 3 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control será confirmada por las razones expuestas en este fallo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-05774-01(0404-19)

Actor: E.I.C.D.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Tema: Reliquidación de pensión de vejez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la S. de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2018, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora E.I.C.D.O., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad parcial de la Resolución 017580 del 16 de junio de 2010, expedida por el Asesor VI de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D.C., Centro de Decisión Servidores Públicos del Seguro Social, por medio de la cual se modificó la Resolución 027468 del 7 de junio de 2006, que le reconoció la pensión de vejez.

(ii). La nulidad de la Resolución GNR 347070 del 3 de noviembre de 2015, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento Encargado de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez.

(iii). La nulidad de la Resolución GNR 25298 del 25 de enero de 2016, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GNR 347070 del 3 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

(iv). La nulidad de la Resolución VPB 10905 del 7 de marzo de 2016, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 347070 del 3 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

(v). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

Efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2009.

Reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo que devengó en el último año de servicio, del 16 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2009, incluyendo todos los factores que percibió en ese periodo de tiempo: el sueldo básico, el bono extraordinario de productividad, la bonificación por servicios, el reconocimiento por permanencia, la bonificación por recreación, las vacaciones en dinero y las primas técnica, de antigüedad, de vacaciones, de antigüedad y de servicios.

Indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con las normas vigentes, la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable y según el IPC, entre la fecha de causación y su pago efectivo.

Ordenar el pago de los intereses sobre el valor de la indexación de las correspondientes mesadas pensionales y las diferencias entre lo percibido mes a mes con lo que debió devengar, en concordancia con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(vi). Condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

La señora E.I.C.D.O. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Nació el 18 de junio de 1949 y laboró en el Instituto de Recreación y Deporte entre el 2 de mayo de 1978 y el 15 de noviembre de 2009, por 31 años, 6 meses y 13 días.

(ii). El Seguro Social le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 027468 del 7 de julio de 2006 en cuantía de $1.980.055, para el año 2006, condicionada al retiro del servicio.

(iii). A través de Resolución No. 457 del 9 de octubre de 2009, expedida por la Directora General del instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, resolvió su retiro del servicio a partir del 16 de noviembre de 2009.

(iv). La liquidación de la prestación se realizó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo como factores salariales solo los señalados en...

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