SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199305

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00221-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00221-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO UN RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala debe decidir si la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de G., incurrió en defecto procedimental o en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las providencias A166 de 2007, A082 de 2010 y A081 de 2016. (…) A juicio de la Sala, no existe defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de G. decidió en los estrictos términos de los artículos 109 y 318 del Código General del Proceso, que regulan lo concerniente al recurso de reposición y a la presentación de memoriales. (…) Así, resulta adecuado concluir que el recurso de reposición fue extemporáneo, puesto que la providencia recurrida fue notificada el 13 de noviembre de 2019, el término de tres días feneció el 19 de noviembre de 2019 y el memorial del recurso fue radicado el 20 de noviembre de 2019, esto es, por fuera de los tres días previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Lo expuesto es suficiente para desestimar la existencia de defecto procedimental absoluto. La Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado en las providencias A166 de 2007, A082 de 2010 y A081 de 2016, toda vez que no guardan identidad fáctica con el asunto decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de G.. Dichas providencias tratan asuntos decididos por la Corte Constitucional y que obedecen a procesos constitucionales (…) pues las providencias citadas no comparten igualdad fáctica ni jurídica con el asunto de la demandante. En realidad, la parte actora pretende que el Juzgado Segundo Administrativo de G. aplique al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reglas propias de los procesos adelantados por la Corte Constitucional, cuestión que no resulta procedente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00221-01(AC)

Actor: MARÍA BAUDELINA TORRES DE TERREROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, M.B.T. de Terreros pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de G..

1.2. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: «en virtud de lo expuesto y por considerar que a mi representada se le violentan los derechos fundamentales al Debido proceso y al Acceso a la Administración de justicia, se solicita, se tutelen los derechos fundamentales de mi representada y en consecuencia se decrete la nulidad del auto 210 de fecha 22 de febrero de 2021, a través del cual se rechaza el recurso propuesto por extemporáneo y en consecuencia se ordene dar trámite al Recurso propuesto».

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. M.B.T. de Terreros interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. De acuerdo con la información del expediente, se discutía sobre la pensión causada por el señor J.G.T.R..

2.2. Por auto del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de G. declaró la falta de jurisdicción y ordenó que el expediente fuera enviado a la jurisdicción ordinaria laboral. En síntesis, el juzgado demandado consideró que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto el señor T.R. era trabajador oficial.

2.3. Mediante correo físico del 19 de noviembre de 2019, la parte actora envió al Juzgado Segundo Administrativo de G. un recurso de reposición contra la providencia del 13 de noviembre de 2019.

2.4. El 23 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico enviado al buzón jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó información sobre el trámite surtido frente al recurso de reposición.

2.5. El 25 de noviembre de 2020, la demandante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de G. que facilitara el acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. Mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de G. informó a la actora que el expediente fue enviado al Juzgado Laboral de G..

2.7. El 12 de febrero de 2021, por correo electrónico, la actora solicitó al juzgado demandado que notificara la providencia que decidió el recurso de reposición propuesto contra la providencia del 13 de noviembre de 2019, que declaró la falta de jurisdicción.

2.8. Por auto del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de G. rechazó el recurso de reposición, por extemporáneo. En síntesis, el juzgado demandado explicó lo siguiente: (i) que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición debe interponerse en los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida; (ii) que la providencia del 13 de noviembre de 2019, que declaró la falta de jurisdicción, fue notificada por estado electrónico del 14 de noviembre de 2019; (iii) que el término para recurrir corrió entre el 15 y 19 de noviembre de 2019, y (iv) que, no obstante, el recurso de reposición fue radicado el 20 de noviembre de 2019.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. La parte actora alegó que el recurso de reposición debe tenerse por presentado el 19 de noviembre de 2019, esto es, cuando lo envió por correo tradicional. Que «a pesar de encontrarse vigente el artículo 113 del Código General del Proceso, el trámite a través del correo electrónico no se encontraba en un uso tan habitual como lo es ahora luego de la expedición del decreto 806 de 2020; motivo por el cual para el suscrito resultaba más responsable y atinado, remitirlo de manera física a través del servicio de correo postal».

3.1.1. Que la Corte constitucional[1] ha señalado que los recursos deben entenderse radicados el día en que son enviados por correo postal. Que, además, existe una justificación para efecto de radicar mediante correo postal, toda vez que la oficina del apoderado está ubicada en un lugar diferente a la sede del despacho judicial demandado.

3.1.2. Que la providencia del 22 de febrero de 2021 incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. Que «a pesar de que el memorial ingresó al despacho el día 20 de noviembre, un día después de cumplido el término para interponer el recurso, lo cierto es que el mismo estaba elaborado, firmado y fue remitido en el término consagrado para el cumplimiento de esa obligación legal».

4. Intervenciones

4.1. El Juzgado Segundo Administrativo de G. alegó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, puesto que la providencia del 22 de febrero de 2021 está debidamente sustentada en el artículo 313 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de reposición debe interponerse en los tres días siguientes a la respectiva notificación. Que, además, la fecha de radicación del recurso fue debidamente verificada por la secretaría del juzgado.

4.2. La UGPP alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo siguiente:

4.2.1. Que, mediante Resolución 12750 del 11 de mayo 1998, fue reconocida provisionalmente la sustitución pensional a favor de la señora Torres de Terreros, por razón del fallecimiento del señor J.G.T.R.. Que, mediante Resoluciones RDP 028735, RDP 039375 y RDP 039862 de 2017 fue...

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