SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199398

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02446-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02446-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 12 de diciembre de 2019

[D]e conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la actora tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores indicados en el artículo 102 del citado Decreto 1214, también lo es que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; los factores devengados por ella en el último año; y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación por dos razones, a saber: Primero, porque no es posible incluir emolumentos por el solo hecho de estar simplemente enunciados en la norma, sino que debe probarse que la persona efectivamente los devengó, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la señora (…) solo demostró haber percibido sueldo básico y primas de servicios, de navidad y vacacional, y no acreditó unos distintos de los que están enlistados en el referido decreto 1214 de 1990. Segundo, porque en la Resolución 3709 de 29 de agosto de 2008 de reconocimiento pensional, se incluyó un factor que está en el Decreto 2701 de 1998, pero no en el 1214 de 1990, por lo que de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlo, y de contera se haría más desfavorable la situación de la señora (…) quien vería disminuido el monto de su prestación, no obstante que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de obtener su mejoramiento. En consecuencia, como quiera que las pruebas no permiten develar que devengó los factores prestacionales que pretendía se le aplicaran, y que por favorabilidad no se le pueden excluir los que ya le fueron reconocidos, la Sala considera que no se debe acceder a declarar la nulidad del acto acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02446-01(0070-18)

Actor: ROSA I.S.S.

Demandado: MINISTERIO DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE FUE INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora R.I.S.S., formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S2015-037949-DIBIE-ASJUD-29-25 de 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional le negó la reliquidación de la pensión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Policía Nacional que disponga la reliquidación de su pensión desde que se dejó de reconocer, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, y hasta que se cumpla la sentencia, con inclusión de las primas de servicio, de alimentación, de actividad y de navidad, subsidio familiar y auxilio de transporte establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) actualizar la condena de acuerdo con el IPC; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos.

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante, señaló los siguientes:

i) La señora R.I.S.S. se vinculó en 1988 como personal no uniformado en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cargo de profesora, en la categoría de adjunto jefe.

ii) Posteriormente fue incorporada, primero, al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para ocupar el cargo de profesional universitario código 3020, grado 04 y, segundo, a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional en el cargo de orientador de defensa código 4-1, grado 15.

iii) En dicha entidad prestó sus servicios por más de 20 años hasta el retiro por cumplimiento de los requisitos de pensión establecidos en el Decreto 2701 de 1988 «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 28 de la Ley 153 de 1987; 53 del Decreto Ley 2701 de 1988; 2.º de la Ley 4 de 1992; 279 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto Ley 352 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; y 1.º, 3.º y 10 del CPACA; y el Decreto Ley 1214 de 1990;

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) Se le aplicó indebidamente el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los entes descentralizados, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, establecido en el Decreto 2701 de 1988, pues según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994 «por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional», estaba sometida al régimen del Decreto 1214 de 1990; de ahí que no perdió sus derechos pensionales por el hecho del traslado del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a la Dirección de Sanidad.

ii) El acto acusado incurrió en desviación de poder al tergiversar los hechos y las normas aplicables, toda vez que ingresó a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, en 1988, con lo cual se desconoció el parágrafo del artículo 21 de la Ley 352 de 1994, que exceptúa la aplicación de la Ley 100 de 1993.

iii) La decisión negar la reliquidación se dictó sin competencia, porque esa facultad le corresponde al director general de la Policía Nacional, según el artículo 143 del Decreto 1214 de 1990 y no al jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos, que tiene como funciones solo las de estudiar y proyectar asuntos a su superior.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1]

i) La ley 62 de 1993 creó el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

ii) Posteriormente, el Decreto Ley 352 de 1994, determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar, y reestructuró el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990.

iii) El régimen prestacional de los servidores del instituto se encontraba sometido a los sistemas de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993, y en lo demás se regían por el Decreto 2701 de 1988.

iv) No es posible acceder a las pretensiones de la demandante, toda vez que, en virtud del...

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