SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199416

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00598-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2013-00598-01

Demandante: COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S.

IMPUESTO DE RENTA / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO - Pruebas admisibles / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Presunción de veracidad. Reiteración de jurisprudencia / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Prueba idónea


El artículo 746 del Estatuto Tributario prevé que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos radica en principio en la autoridad tributaria, y corresponde al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible con aquella; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Por su parte, el artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades en que la autoridad fiscal la exija, y que el contribuyente que no exhiba sus libros, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en contra. No obstante, el mismo artículo no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestran los costos, deducciones, descuentos y pasivos con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia, pues prevé la posibilidad de que el interesado «los acredite plenamente». Lo anterior fue puesto de presente por la Sala, al señalar que, «Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue "a su favor", deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar "plenamente" los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos». En ese contexto, el artículo 744 ejusdem prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Se advierte que si bien el artículo 781 del Estatuto Tributario establece que entre los efectos de la falta de presentación de la contabilidad se encuentra el desconocimiento de «costos, deducciones, descuentos y pasivos», no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestren «plenamente» dichos conceptos en las oportunidades procesales pertinentes, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia. En ese sentido, la entidad demandada no podía rechazar el total de deducciones declaradas, sin verificar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, porque si bien la carga de probar plenamente tales conceptos correspondía a la contribuyente, que no presentó su contabilidad, no lo es menos que con la respuesta aludida podía presentar las pruebas que demuestren el derecho pretendido, y que la autoridad fiscal debía analizarlas y valorarlas.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento del deber de información en respuesta al requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018, Exp 76001-23-31-000-2005-03385-01(19778), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018, Exp. 73001-23-33-000-2013-00264-01(21061), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación


En este caso, se considera que es procedente la sanción, porque se demostró que la actora registró en su declaración datos equivocados e incompletos, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».(…) [L]a Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00598-01(23141)


Actor: COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de revisión No. 312412011000082 del 14 de diciembre de 2011 y la Resolución No. 900.030 del 18 de enero de 2013, proferidas por la DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.


SEGUNDO.- En consecuencia, a título de restablecimiento téngase como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia1.


TERCERO.- Sin condena en costas».


ANTECEDENTES


El 24 de septiembre de 2008, Comercializadora Marvia S.A.S2. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20073, corregida el 13 de abril de 20104, en la que registró un total costos de $62.782.359.0005, un total deducciones de $1.170.847.0006, retenciones por $2.051.031.000, sanción por extemporaneidad de $404.979.000 y un total saldo a pagar de $312.000.


El 17 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 3224020100001587, que fue objeto de la ampliación 312412011000005 del 17 de marzo de 20118, en los que propuso desconocer: el total costos $62.782.359.000 y deducciones $1.170.841.000 declarados, retenciones por $799.969.000, imponer sanciones por no informar de $368.325.0009 y de inexactitud en $36.070.494.000, recalcular la sanción por extemporaneidad a $5.841.001.000, y determinar un total saldo a pagar de $64.419.212.000.


Previa respuesta a la ampliación al requerimiento especial10, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000082 del 14 de diciembre de 201111, que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial.


Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración12, que fue decidido por la Resolución 900.030 del 18 de enero de 201313, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.



DEMANDA


La demandante, en...

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