SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199431

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01218-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01218-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] [P]recisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» […] [F]ijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]

a pensión de vejez post-mortem que le fue sustituida a la señora (…) se liquidó con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de remplazo) de la Ley 33 de 1985, pero el IBL fue el regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales computados fueron aquellos expresamente regulados por el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales cotizó. […] [L]a Sala precisa que la pensión sustituida a la demandante, al haberse reconocido bajo las reglas del régimen de transición, debían tener en cuenta que el IBL aplicable era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, regulados por el Decreto 1158 citado. En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada está acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y por la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que este únicamente protegió la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y porque el IBL está plenamente regido por esta última, es decir, el periodo previsto en el artículo 21 de la citada codificación y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01218-01(5741-19)


Actor: Á.M.T.C.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.




ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Á.M.T.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes:


Pretensiones2


Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 287789 del 27 de septiembre de 2016 y GNR 367533 del 5 de diciembre de 2016 y la nulidad de la Resolución DIR 19103 del 30 de octubre de 2017, por medio de las cuales reconoció una pensión de jubilación post-mortem al señor J.D.L.M. y la sustituyó a favor de la señora Á.M.T.C., y resolvió los recursos de reposición y apelación en contra del acto inicial, respectivamente.


A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión post-mortm a J.D.L.M. en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 29 de marzo de 2012, debidamente actualizado; ii) sustituir la pensión en un porcentaje del 100% a favor de la señora Ángela María Tabares Cuervo, en su calidad de cónyuge; iii) reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: a) desde el 11 de septiembre de 2012, como término máximo para resolver la pensión post-mortem, hasta el mes de junio de 2013, sobre el valor retroactivo girado y pagado en la Resolución 065925 del 18 de abril de 2013 y, b) desde el 11 de septiembre de 2012, como término máximo para resolver la pensión post-mortem, hasta el mes de octubre de 2016, sobre el valor retroactivo girado y pagado en la Resolución 287789 del 27 de septiembre de 2016; iv) cancelar la actualización del retroactivo sobre el valor girado y pagado en las Resoluciones 065925 del 18 de abril de 2013 y 287789 del 27 de septiembre de 2016, como consecuencia de la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional, y; v) pagar las costas y agencias en derecho.


Subsidiariamente, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión post-mortm a José David Lurduy Martínez en aplicación al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluidos los de la Ley 61 de 1985, a partir del 22 de abril de 2013, debidamente actualizado; ii) sustituir la pensión en un porcentaje del 100% a favor de la señora Á.M.T.C., en su calidad de cónyuge; iii) reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y; v) pagar las costas y agencias en derecho.


Fundamentos fácticos relevantes3


  1. El señor J.D.L.M. falleció el 29 de marzo de 2012.


  1. La señora Á.M.T.C., en calidad de cónyuge, presentó el 11 de septiembre de 2012 ante Colpensiones, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.


  1. Colpensiones por Resolución GNR 065925 del 18 de abril de 2013 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con la Ley 797 de 2003, a partir del 29 de marzo de 2012, en cuantía de $4.172.244.


  1. El 22 de abril de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de la prestación pensional, a fin de que se le aplicara el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio.


  1. Mediante Resolución GNR 287789 del 27 de septiembre de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión con la Ley 33 de 1985 y el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios del causante, con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía inicial de $5.494.388, a partir del 29 de marzo de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 2013.


  1. El 14 de octubre de 2016 interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo.

  2. A través de la Resolución 367533 del 5 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de reliquidar la pensión en una cuantía inicial de $5.496.536.


  1. Así mismo, por Resolución DIR 19103 del 30 de octubre de 2017, se resolvió el recurso de apelación en el sentido de negar la reliquidación pensional.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las...

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