SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199540

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00689-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00689-01
Tipo de documentoSentencia


TOPE PENSIONAL / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE LESIVIDAD


[E]videncia la Sala que la UGPP en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 a partir del mes de julio de dicha anualidad redujo la mesada pensional de la demandante a 25 SMLMV. […] [S]e concluye que dicha determinación no constituyó una actuación con el que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de la actora, puesto que reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas. […] [E]stima esta Sala que la determinación contenida en el acto acusado estuvo encaminada a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Así las cosas se impone la obligación para esta Sala de revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, contrario a lo considerado por el a quo.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 5 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 19 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00689-01(2832-18)


Actor: ZOILA VICTORIA LÓPEZ DE M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Referencia: AJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TOPES PENSIONALES.




  1. ASUNTO


Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a anular el acto mediante el cual le fue negada a la actora la solicitud que formuló con el fin de que la UGPP no extendiera los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  1. ANTECEDENTES

Pretensiones2.


1. La señora Zoila Victoria López de M., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra FONPRECON, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20155028009931 del 17 de julio de 2015, por medio del cual le fue negada la solicitud de no extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la UGPP a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de julio de 2003 cuando ajustó su valor en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, debidamente indexada con los intereses correspondientes y por todo el tiempo que transcurra hasta cuando se realice su devolución.


Hechos3.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


3.1 Señala que a través de la Resolución 13571 del 23 de mayo de 2001 CAJANAL EICE le reconoció pensión de vejez de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de labores, en cuantía de $3´828.240.05 y condicionada a demostrar su retiro del servicio.


3.2 Refiere que mediante la Resolución 2940 del 28 de mayo de 2003 proferida en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá se incrementó su mesada pensional a $6´629.900 a partir del 1° de febrero de 2003, y que a través de la Resolución 39292 del 19 de agosto de 2008 se realizó otro ajuste a su pensión, aumentando el valor de su mesada a $8´300.000 en aplicación del tope de 25 SMLMV.


3.3. Comenta que con la Resolución UGM004118 del 16 de agosto de 2011 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2007 y se reliquidó su mesada a $10´087.167, sin aplicación del tope referido y con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2004.


3.4 Informa que la UGPP en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 a partir del mes de julio de dicha anualidad redujo su mesada pensional a 25 SMLMV por lo que a través de escrito radicado el 6 de julio de 2015 solicitó la inaplicación de dicho límite, lo cual fue resuelto en forma negativa con el oficio acusado por el ente previsional.

Normas violadas y concepto de la violación4.-


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1,2,3,4,6,25,53,58,83,90,122,123,124 y 125 de la Constitución Política; 36 y 88 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 546 de 1971;12 del Decreto 717 de 1978, la Ley 797 y el Decreto 510 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias C-089 de 1997 y C-258 de 2013.


5. Señaló que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse por cuanto desconoció que el ajuste ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 cobija únicamente a los magistrados de las Altas Cortes y a los congresistas pensionados en aplicación de lo previsto por artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por lo que sus efectos no son aplicables a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, como es su caso.


6. Refirió que la UGPP tampoco podía aplicarle lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de topes pensionales, por haber consolidado el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010, lo cual fue desconocido por la entidad demandada a pesar de que la jurisprudencia de esta corporación y la sentencia C-258 de 2013 así lo determinaron.


Contestación de la demanda5.


7. La UGPP contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señala que el ajuste efectuado al derecho pensional de la demandante se surtió en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013; a través de la cual dispuso que todas las pensiones con cargo a recursos públicos deberían reajustarse automáticamente a 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013 y sin que mediara acto administrativo o actuación administrativa previa para ello.


La sentencia de primera instancia6.


8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al considerar que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable en materia pensional el Decreto 546 de 1971 y en ese orden, las restricciones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 en materia de topes pensionales no cobija su situación; puesto que su alcance corresponde únicamente a los derechos reconocidos conforme a lo previsto por la Ley 4ª de 1992 conforme lo señaló esta sección del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de noviembre de 20147.


9. Consideró que con el acto acusado la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que revocó un acto administrativo sin el consentimiento del titular del derecho y omitió acudir a la jurisdicción para realizar su control de legalidad.


Del recurso de apelación8.


10. La UGPP sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo desconoció que el régimen de la Rama Judicial establecido en el Decreto 546 de 1971 no establece excepción a los topes en materia pensional y que la sola existencia de un régimen especial tampoco...

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