SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00976-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199722

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00976-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00976-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Configuración

Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la doctora S.J.C.B. con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sección considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora S.J.C.B., pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso al participar en la sentencia de primera instancia que es objeto de apelación. Así las cosas, se encuentra fundada la manifestación de impedimento de la doctora S.J.C.B., motivo por el cual, se acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Determinación / DIVIDENDOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tratamiento tributario / RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tratamiento tributario. Reiteración de jurisprudencia

Sobre el particular, la Sección en una oportunidad anterior se pronunció diciendo que los ingresos objeto de gravamen del Impuesto de Industria y Comercio, no pueden tomarse a partir de los ingresos brutos registrados en las declaraciones del Impuesto de Renta presentados por el contribuyente, toda vez que los ingresos para liquidar el impuesto de Industria y Comercio y la respectiva sanción, corresponden a aquellas entradas de recursos que aumentan el activo o disminuyen el pasivo o una combinación de los dos, pero que en todo caso, incrementan el patrimonio. Es decir, que es la utilidad o beneficio obtenido por el contribuyente, por la realización de las actividades lo que constituye el hecho generador del tributo, esto es, industriales, comerciales o de servicios. Si bien las declaraciones del impuesto de renta permiten evidenciar datos sobre los ingresos obtenidos por el contribuyente, la Administración solo se limitó a gravarlos sin tener en consideración ninguna otra prueba, no discriminó cuáles de los valores fiscalizados eran producto de operaciones sujetas al gravamen en su jurisdicción (comerciales, industriales o de servicios) y cuáles hacían o no parte de la base gravable del ICA. (…) En cuanto a la percepción de dividendos por parte de personas naturales para efectos de la inclusión o exclusión de la base gravable de ICA, la Sección ha dicho que el hecho de ejercer la actividad de manera “habitual y profesional”, es determinante para definir si la persona natural, por tal hecho, efectúa actividad comercial y, por ende, los ingresos que esta actividad le reporta están gravados con ICA. También, ha considerado la Sala que si una persona natural recibe a título gratuito por un acto esporádico o invierte ocasionalmente en una sociedad comercial, y en tal virtud adquiere el carácter de asociado, los dividendos derivados de la negociación de acciones o participaciones societarias no hace parte de la base gravable del ICA, porque no se puede considerar que en estas condiciones ejerce una actividad comercial. (…) En cuanto a los rendimientos financieros e intereses que también hicieron parte de la base para liquidar la sanción que se discute, en sentencia de 8 de junio de 2016 (exp. 20306, C.J.O.R.R., la Sección dijo que los ingresos por rendimientos financieros están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio si se obtienen como resultado del ejercicio de una actividad gravada con este impuesto, esto es, una actividad industrial, comercial o de servicios. Por el contrario, no estarían gravados si dichos ingresos no se producen en el ejercicio de alguna de estas actividades. También ha dicho la Sección que si bien la obtención de rendimientos financieros puede hacer parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente no implica por sí sola el ejercicio de una actividad comercial sujeta a ICA. Al respecto, se dijo que “en relación con los rendimientos financieros resulta del giro ordinario de los negocios de una sociedad tener su capital en cuentas bancarias las cuales les producen determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio y tampoco hace parte de los actos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el 20 del Código de Comercio. En este caso la Sala encuentra que la administración tributaria conforme a las pruebas obrantes en el proceso tampoco logró demostrar que los rendimientos financieros que pretendió incluir en la base gravable de la sanción demandada fueron provenientes de una actividad sujeta al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que no se encontraron acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8° del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

C. ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00976-01(22725)

Actor: R.R.B.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” (ff. 212 a 237), que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No. 1357DDI040227 de 13 de agosto de 2012 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción al señor R.R.B. por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4 a 6 del año gravable 2007 y los 6 bimestres de los años 2008, 2009 y 2010; y de la Resolución No. DDI 19275 de 20 de marzo de 2013 proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que confirmó la resolución sanción recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que el señor R.R.B. no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos administrativos que se anulan.

TERCERO: No se condena en costas, ni agencias en derecho.

CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante el Oficio Persuasivo Nro. 2011EE290067, expedido por la Oficina de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda Distrital y notificado el 25 de octubre de 2011, se invitó al demandante para que presentara las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 4º a 6º del año gravable 2007 y los seis bimestres de los años 2008 a 2010.

Previa respuesta al mencionado oficio, la Administración tributaria expidió el Emplazamiento para Declarar Nro. 2012EE88052 del 14 de abril de 2012, por medio del cual se emplazó al demandante para que presentara las declaraciones de ICA por los bimestres y años mencionados anteriormente (ff.15 a.a.).

La Administración profirió la Resolución Nro. 1357DDI040227 de 13 de agosto de 2012, mediante la cual impuso sanciones al contribuyente por no declarar ICA por los períodos requeridos (ff.23 a 32). Esta decisión fue confirmada en la Resolución Nro. DDI 19275 de 20 de marzo de 2013 (ff.92 a 97), con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad...

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