SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05889-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199740

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05889-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05889-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA SIN PÉRDIDA RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Con mas de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, sin importar el fondo de vinculación del servidor

La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios, son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.(…)Del señor J.A.L.V. a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden nacional como es su caso (1.° de abril de 1994), aquel había acreditado 866 semanas de cotización, pues ingresó a laborar el 1.° de agosto de 1970 lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto .De todo el estudio efectuado en precedencia, bien se puede arribar a la conclusión de que el demandado, a pesar del traslado mencionado conservó el beneficio para que su prestación pensional se defina a la luz de la transición de la Ley 100 de 1993, de ello que, contrario a lo invocado por la apelante en la alzada en cuanto a este aspecto, quien sin fundamento probatorio se limitó a afirmar la falta del requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Aunado lo anterior, resulta pertinente informarle a la entidad libelista que sí resulta posible contabilizar la totalidad de los tiempos laborados por el señor L.V. hasta el momento de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, y no exclusivamente los interregnos que hubieren sido cotizados ante C., pues para el efecto, debían validarse sus vinculaciones con las distintas entidades en las que hubiere ejercido su labor profesional, habida cuenta que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vertical respecto al traslado de regímenes ha sido pacífica en indicar que para lo propio basta con verificar la acreditación del requisito temporal de los 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización, sin hacer distinción alguna frente a la afiliación a uno u otro fondo pensional.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 7 LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / Ley 797 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05889-01(2797-20)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Demandado: J.A.L.V.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: L.. Reconocimiento pensión de jubilación. Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Reglas para retorno.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-231-2021

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR99288 del 18 de mayo de 2013 por medio de la cual C. reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor J.A.L.V., en una cuantía inicial de $2.239.097, efectiva a partir del 12 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar al demandado reintegrar a favor de C. la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio, hasta que se ordene la suspensión provisional de la misma o se declare su nulidad

  1. Asimismo, ordenar a la entidad promotora de salud Famisanar S.A. el reintegro de los valores girados por concepto de salud con ocasión a la afiliación del demandado, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional del acto demandado o su nulidad

  1. Las sumas reconocidas a favor de la autoridad demandante deberán ser indexadas o que sean liquidados los intereses a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. El señor J.A.L.V. nació el 12 de agosto de 1951 y presentó traslado del RAIS al RPMPD.

  1. El demandado acredita un total de 753 semanas de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, al 1.° de abril de 1994.

  1. Mediante Resolución GNR99288 del 18 de mayo de 2013, C. reconoció una pensión de vejez al señor L.V., en una cuantía de $2.239.097, efectiva a partir del 12 de agosto de 2011.

  1. El aludido ciudadano impetró acción de tutela por medio de la cual solicitó un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el 30 de mayo de 2013. Con ocasión de ello, la autoridad demandante hizo caso omiso al pedimento del despacho de conocimiento, y se abstuvo de emitir respuesta alguna.

  1. El señor L.V. interpuso recurso de reposición contra la resolución que data del 18 de mayo de 2013, a fin de instar la reliquidación de su prestación pensional y el pago del retroactivo a que hubiere lugar.

  1. C. fue notificada el 11 de junio de 2013 del fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en el que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición solicitado por el señor J.A.L.V. y ordenó dar respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional. Frente a dicha orden, la administradora de pensiones guardó silencio en cuanto ya había desatado dicho trámite con anterioridad.

  1. A través de Resolución GNR130847 del 21 de abril de 2014, C. resolvió desfavorablemente el recurso de reposición instaurado por el demandado, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido, y en su lugar, le fue solicitado a este el consentimiento para revocar dicha decisión por haber reconocido la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 sin que hubiere lugar a ello.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de agosto de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«El apoderado de la parte demandada contestó la demanda a través de memorial radicado el 18 de octubre de 2018 (fs. 72 a 77) y propuso como excepción de fondo la que denomino (sic) cumplimiento de los requisitos normativos para ser beneficiario...

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