SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199749

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04348-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia


La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 16, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008


COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04349-01(3522-19)


Actor: LUZ S.M.B.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR


ASUNTO


La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Luz Stella M.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar que el régimen salarial previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.


  1. Declarar la nulidad del Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.


  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora L.S.M.B. de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2007 en adelante, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor.


  1. Conminar a la autoridad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.


  1. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.


Supuestos fácticos relevantes3

  1. La señora Luz Stella M.B. ingresó al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares mediante acta de posesión 864 del 1.° de marzo de 1996, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13; empleo al cual fue incorporada a través de Resolución 0115 de la precitada calenda. De manera posterior, fue designada en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2-, grado 16, de la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar, ello a través de acta de posesión 1209 del 27 de octubre de 2008.


  1. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (6 de octubre de 2014), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.


  1. La demandante presentó petición el 12 de junio de 2013 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.


  1. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 24 de julio de 2013.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 21 de septiembre de 2016 y su continuación el 13 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


«El Ponente señaló que la entidad contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas.


Sin embargo, el Despacho de oficio encuentra que en el presente proceso se puede configurar una posible caducidad, razón por la cual es necesario decretar la siguiente prueba, de conformidad con el inciso segundo del numeral 6° del artículo 180 y el artículo 213 del CPACA, a efectos de establecer si existe o no caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al acto demandado.

[…]


Así las cosas, ordenó que por la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda de este Tribunal, se oficie al Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, para que en el término de 10 días, se sirva informar a este Despacho, la fecha de retiro de la señora LUZ STELLA MILLAN BAYONA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.731.498, como servidora misional en Sanidad Militar, o si por el contrario, lo desempeña actualmente el empleo en tal calidad.» (Folio 316, C1 y cd obrante a folio 314 ibidem).


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Suspendida la anterior diligencia, se programó nueva fecha para...

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