SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199781

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04348-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN GRACIA – Solo por tiempo de servicios como docente territorial y/o nacionalizado / DOCENTE NACIONAL, DOCENTE NACIONALIZADO Y DOCENTE TERRITORIAL – Diferencias / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso


Los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. (…). En primer lugar, debe reiterarse la distinción que ha hecho el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo relacionado con su tipo de vinculación, bajo el entendido de que, según el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados son los «vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975» y los territoriales los «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.». (…). Se tiene que la demandante acreditó haber laborado como docente nacionalizada entre el 21 de febrero de 1969 al 1.° de noviembre de 1971; y territorial del 6 de mayo al 30 de junio de 1980, del 22 de marzo al 30 de abril de 1982; del 31 de mayo al 11 de junio de 1982; del 21 de julio al 4 de agosto de 1982; del 13 de septiembre al 10 de noviembre de 1983; del 8 de marzo al 11 de abril de 1984, del 9 al 24 de mayo de 1984, del 10 de marzo al 30 de junio de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 4 de abril de 2005, con lo cual demostró una prestación de servicios por 16 años, 3 meses y 4 días. Conforme con lo expuesto, se demostró fehacientemente que la demandante laboró como docente oficial de carácter nacionalizada y territorial, tiempo que por demás es computable para acceder al derecho pensional objeto de estudio y, por consiguiente, deberá confirmase la sentencia de primera instancia. (…). La S. condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, puesto que además de no prosperarle los argumentos de la alzada, la parte demandante intervino en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En lo que tiene que ver con la determinación de la condición nacional o territorial del nombramiento docente, ver: C. de E., S. plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2016-04348-01(5804-18)


Actor: MARITZA BARRIOS DE FERNÁNDEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



La Sección Segunda, S. A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


DEMANDA


La señora Maritza Barrio de F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la UGPP, con fundamento en las siguientes:


Pretensiones1:


  • Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 014136 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a la señora M.B. de F. y la ii) Resolución RDP 030079 del 18 de agosto de 2016, a través de la cual la aludida entidad resolvió el recurso de reposición contra el acto inicial.


  • Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada a reconocer a su favor la pensión gracia y liquidarla con todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al estatus pensional.


  • Condenar a la demandada al pago de intereses moratorios dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de reconocimiento pensional al aplicar el IPC certificado por el DANE, desde el momento del reconocimiento y hasta su efectivo pago, conforme los artículos 187 y 192 del CPACA.


  • Condenar en costas a la entidad demandada.


Fundamentos fácticos relevantes2


  1. La señora Maritza Barrio de F. nació el 6 de noviembre de 1948 y prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizada desde el año 1969 hasta el 2005 así:

ENTIDAD DESDE

HASTA

TOTAL DÍAS

ACUMULADO

GOBERNACIÔN DEL MAGDALENA 21-Febrero-1969

01-Noviembre-1971

971

971

22-Marzo-1982

30-Abril-1982

39

1.010

31-Mayo1982

117unio-1982

12

1.022

21-Julio-1982

Agosto-1982

14

1.036

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 13-Septiembre-1983

10-Novíembre-1983

58

1.094

08-Marzo-1984

11-Abril-1984

34

1.128

09Mayo-1984

24-Mayo-1984

16

1.144

10-Marzo-1992

30-Noviembre-1992

261

1.405

08-Febrero-1993

04-AbriI-2005

4.377

5.782

TOTAL


5.782



  1. La demandante perdió su capacidad laboral en un 85%, según certificado 141-05 del 1.° de marzo de 2005, emitido por la Red Salud.


  1. La Secretaría de Educación de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la Resolución 0425 del 30 de marzo de 2005, retiró del servicio a la docente con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral.


  1. La señora B. de F. solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución RDP 014136 del 31 de marzo de 2016 bajo el argumento de no completar los 20 años de servicio como docente nacionalizado.


  1. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 030079 del 18 de agosto de 2016, al confirmar en todas sus partes el acto inicial.


  1. Refiere que la entidad demandada no tuvo en cuenta que no completó los 20 años de servicio por una causa mayor (retiro del servicio por invalidez) y a pesar de que logró causar el 75% del tiempo mínimo exigido por la ley que le permite ser acreedora al reconocimiento de la misma.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 14 de julio de 2017.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«En el asunto bajo estudio se formularon la excepción de inexistencia de la obligación, frente a la cual debe decirse que no tiene la calidad de previa por cuanto no da lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto. Así pues, los argumentos en que se sustenta se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas junto con el fondo del asunto.


Finalmente, se observa que también se formula la excepción de prescripción, cuyo análisis es posible en caso de que prosperen las pretensiones, por ello su estudio será abordado con ocasión a la sentencia.»


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] Se contrae a determinar si la demandante es su calidad de docente oficial, cumple...

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