SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199815

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01316-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01316-01 (23626)

Demandante: Clínica Colsanitas S.A.



SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR GENERADOS EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Procedencia. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución / INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Causación. Desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Liquidación. El interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.


[L]a Sala juzgó [sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020, Exp. 22756] que las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez de los mismos, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria. Así, cuandoquiera que de forma posterior a la devolución de un saldo a favor la Administración advierte que el contribuyente determinó de forma errada el valor del mismo, queda habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción de que trata el artículo 670 del ET. Ahora, si bien el reintegro de las sumas compensadas o devueltas en exceso está prevista como una de las consecuencias punitivas que se imponen al sancionado bajo el tipo previsto en el artículo 670 ejusdem, no hace falta que la Administración expida los actos administrativos propios de dicho procedimiento sancionador para que el contribuyente proceda a efectuar la restitución del dinero que corresponda, toda vez que dicha obligación no está atada a la imposición de la sanción, sino a la existencia de una devolución o compensación improcedente previamente efectuada por parte de la Administración. 2.2- De otra parte, conforme con el artículo 812 del ET, el único supuesto en el que el contribuyente está obligado a reconocer y pagar intereses moratorios ocurre cuando paga de forma extemporánea los impuestos, anticipos y retenciones a los que se encuentra obligado, con lo cual, solo si con ocasión de la actuación administrativa que tiene por objeto modificar el saldo a favor determinado en su liquidación privada se configura el supuesto previsto en el artículo 812 ejusdem, surge para aquel la obligación de reconocer los intereses moratorios según el mandato previsto en los artículos 634 y 635 ibidem. Sobre la base de esa consideración, de forma reiterada la Sección ha juzgado que los intereses moratorios que puedan llegar a causarse en el contexto antes descrito y su incremento a título de multa (si resulta que su exigencia se materializó porque la Administración impuso la sanción prevista en el artículo 670 del ET), debían liquidarse sobre el mayor impuesto a pagar determinado, excluyendo de dicho cálculo a las sanciones impuestas, en concreto, la sanción por inexactitud que sancionó la indebida determinación del saldo a favor devuelto. Por ese motivo, en el supuesto en el que un contribuyente reconozca y pague a la Administración más intereses de los debidos (v.gr. porque incluyó dentro de la base para su cálculo conceptos que no están llamados a tenerse en cuenta), esta última queda obligada, en los términos del artículo 850 del ET, a devolver aquello que el sujeto pasivo pagó en exceso y liquidando, según sea el caso, los intereses respectivos, tal y como lo establece el artículo 863 del ET. (…) [C]on fundamento en las consideraciones expuestas y atendiendo a los hechos que se encuentran probados en el plenario, advierte la Sala que al momento de determinar y pagar el valor de los respectivos intereses moratorios, la demandante tuvo en consideración conceptos que no hacían parte de la base del cálculo de los mismos, en tanto los liquidó tomando en cuenta, no solo el mayor valor del impuesto que debía pagar, sino también el monto de la sanción por inexactitud que le impuso la Administración y que confirmó esta Sección, tras haber verificado que con ocasión a la determinación del impuesto sobre la renta del año 2001, aquella incurrió en el tipo infractor previsto en el artículo 647 del ET. De ese modo, y sobre la base de que la parte actora pagó más intereses moratorios de los que debía, se configuró un pago en exceso y, por ende, al momento de presentar la solicitud, aquella tenía derecho a la devolución aquí debatida. Finalmente, de conformidad con el artículo 863 del ET, la devolución de la suma constitutiva del pago en exceso genera intereses moratorios a favor del demandante, los cuales se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación (artículo 863, inciso 4.°, del ET) y se liquidan con la tasa dispuesta en el artículo 635 ibidem (por remisión del artículo 864, inciso 1.°, del mismo cuerpo normativo).


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 812 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 635 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756) 2020CE-SUJ-4-001, C.J.R.P.


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[E]n relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01316-01(23626)


Actor: CLÍNICA COLSANITAS S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 269):


Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 6283-0016, del 21 de junio de 2012, proferida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual, negó una solicitud de devolución y de la Resolución nro. 1051 proferida el 29 de mayo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se confirmó la anterior resolución.


Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional grandes contribuyentes, liquidar los intereses moratorios entre el 10 de abril de 2003 al 25 de noviembre de 2011, tomando como base para ello, la suma de $350.000.000, aplicando para dicho cálculo la fórmula vigente en el artículo 635 del ET, sustituido por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. Del valor que de la nueva liquidación resultare, de...

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