SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199819

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03147-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03147-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia

De acuerdo con lo expuesto en la presente providencia, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas, puesto que así la señora M. de los Ríos Correa haya ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es necesario reiterar que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 36 de 31 de octubre de 1991, en la Superintendencia de Notariado y Registro no se previó la posibilidad de percibir la prima técnica con base en el criterio de la evaluación de desempeño, y que, tampoco es posible otorgarla con el de formación avanzada y experiencia altamente calificada, para personal que no pertenezca a los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Luego, jamás existió un derecho en cabeza de la demandante a percibir la prima técnica bien sea por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, o por el de evaluación del desempeño. En ese orden de ideas, dado que el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y, en especial, que en la normativa se le concedió la facultad a cada entidad de establecer por medio de resolución motivada o de acuerdo, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica conforme a las necesidades específicas del servicio, la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, no le asiste razón a la parte demandante en reclamar este emolumento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de la administración de atribuir a sus empleados el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2018.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

De acuerdo con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que la Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03147-01(5660-18)

Actor: MARIELA DE LOS RÍOS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la prescripción para lo pretendido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y negó las pretensiones posteriores a su expedición.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1].

M. de los Ríos Correa a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con las pretensiones que, para efectos de claridad a continuación se transcriben:

«Primera. Que es nula por ilegal, la Resolución Nº de 18 de diciembre de 2015 por la cual se negó la prima técnica a mi mandante.

Segunda. Que como consecuencia de ello se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada, con la reliquidación de los salarios durante la relación laboral, pago de los consiguientes derechos de orden laboral y prestacional que asisten al (sic) convocante como vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y demás derechos causados y derivados de la relación laboral; así como también el pago de los valores dejados de cotizar en aportes a la seguridad social, y el pago del valor actuarialmente calculado que resarza el déficit en la mesada de la pensión legal por causa directa de la falta de pago de los aportes sobre el valor de la prima técnica para pensión durante los años de relación laboral; y el pago de todos los demás derechos que son aplicables junto con los intereses e indexación correspondientes.

Tercera. De igual manera, que se condene a la demandada a la reparación del daño con el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dicho acto, al daño a la vida de relación, y por alteración de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por el organismo que la ley autorice, de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A[2].

Cuarta. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el CPACA.

Quinta. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho»[3].

2.2. Hechos[4].

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

2.2.1. M. de los Ríos Correa, se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 5 de octubre de 1971, y al momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de técnico administrativo 3124-16.

2.2.2. Por medio del escrito de 23 de noviembre de 2015 solicitó el pago de la prima técnica por el criterio de la experiencia altamente calificada.

2.2.3. Dicha petición fue negada por medio de la Resolución 14238 de 18 de diciembre de 2015, en la que se determinó que conforme lo dispuesto en el Acuerdo 036 de 1991, en la Superintendencia de Notariado y Registro solamente se asigna la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor, de manera, que la demandante no tendría derecho al ocupar el empleo en el nivel técnico administrativo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación[5].

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.

Como concepto de violación expuso que la señora de los Ríos Correa se vinculó a la entidad en carrera, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2164 de 1991 para obtener la prima técnica por experiencia altamente calificada, dado que es posible homologar estudios de formación avanzada con 3 años de experiencia altamente calificada.

2.4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Notariado y Registro[6] se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que no ocupa un cargo del nivel directivo, asesor o ejecutivo; tampoco allegó un certificado de estudios de formación avanzada, y el incentivo económico no se previó para los cargos del nivel asistencial o técnico.

La demandada propuso las excepciones de «inaplicación del principio de derecho adquirido», por cuanto jamás obtuvo el reconocimiento de la prima técnica; «exoneración de pago de prestaciones sociales», debido a que en el artículo 2 de la Ley 60 de 1990 se dispuso que este emolumento no tiene el carácter de factor salarial; y, por último «prescripción».

2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.

En el trámite de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2018 se señaló que no era pertinente pronunciarse acerca de las excepciones propuestas, debido a que no tenían la naturaleza de previas, en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso.

A continuación, fijó el...

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