SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01317-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199902

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01317-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01317-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01317-01 (23468)

Demandante: L.F.T.S.



COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA - Corresponde al jefe de la unidad de fiscalización


[P]or mandato del artículo 688 del ET, la competencia para proferir «los requerimientos especiales» y los demás actos de trámite que se dictan en los procedimientos de determinación oficial de los impuestos nacionales la tiene asignada quien funja como «jefe de la unidad de fiscalización», sin que el precepto exija que deba contar con habilitación profesional en contaduría quien desempeñe esas funciones. Así, cuando el acto preparatorio sea proferido por el mencionado funcionario, se habrán honrado las reglas de competencia establecidas en la normativa tributaria, a lo cual cabe añadir que los preceptos invocados por el demandante (i.e. los artículos 12 y 13 de la Ley 43 de 1990) tampoco disponen que el requerimiento especial deba ser proferido por un contador público ni que el «jefe de la unidad de fiscalización» deba contar con esa específica profesión. Estando visto que la funcionaria que profirió el requerimiento especial era la «Jefe división de gestión de fiscalización para personas jurídicas y asimiladas», juzga la Sala que el acto preparatorio de la liquidación oficial de revisión fue proferido por quien contaba con la competencia para hacerlo, de conformidad con el artículo 688 del ET.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 688


FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN - Finalidad y alcance / REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - Contenido. Todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta


[P]or virtud del artículo 684 del ET, la autoridad de impuestos nacionales está dotada de amplias potestades de fiscalización e investigación para la correcta determinación de las obligaciones tributarias, que la habilitan para realizar todas las diligencias que estime necesarias para cumplir con el mandato establecido en el artículo 189.20 constitucional de «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos». Respecto de las diligencias que se desarrollen en el marco de esas potestades, ha precisado la jurisprudencia de esta Sección que no se requiere notificarle al obligado tributario, o a quienes respondan por las deudas de este, las indagaciones previas a la expedición de un requerimiento especial porque, en esa etapa preliminar, las actuaciones de la Administración se orientan a verificar la veracidad de la información contenida en la liquidación tributaria, de modo que la falta de notificación de tales diligencias «no vicia de nulidad el procedimiento de determinación oficial del impuesto a través de la liquidación oficial de revisión, ni viola el derecho de defensa del investigado» (sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP: Martha Teresa Briceño). Por ende, en esas actuaciones anteriores solo es obligatoria la vinculación de quienes deben atender dichas diligencias y, la vinculación de un tercero es facultativa, pues no hay norma que imponga la obligación de integrarlos. Adicionalmente, la jurisprudencia ha aclarado que dentro del procedimiento de liquidación oficial del tributo, corresponde notificar a los deudores solidarios de las actuaciones a las que se refieren los 703 y 710 del ET, pero no porque se les consideren como litisconsortes necesarios del contribuyente, sino por tratarse de «terceros con interés legítimo ya que, el acto administrativo de carácter particular que llegue a proferirse (i.e. liquidación oficial, resolución sancionadora, etc.) los afecta directamente»


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189.20 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710


INDICIOS - Requisitos de validez probatoria. Reiteración de jurisprudencia / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Implica que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen / LIBROS DE CONTABILIDAD NO PRESENTADOS – Indicio en contra del contribuyente. No se podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor


[E]stablece el artículo 240 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) que el hecho indicador o conocido debe estar soportado en otros medios de prueba; de suerte que para la Sala la eficacia probatoria de un indicio «depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican» (sentencia del 12 de febrero de 2019, exp. 22156, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). El poder de convencimiento de la prueba indiciaria se encuentra supeditado entonces a factores como la convergencia de indicios y la probabilidad o posibilidad de inferir el hecho desconocido del hecho conocido. Con lo anterior, cuando el obligado tributario no honre la carga probatoria que sobre él recae para afirmar los hechos declarados, la autoridad de impuestos podrá fundamentar sus actos de liquidación en pruebas indiciaras, cuya idoneidad dependerá de que estén soportadas en otras pruebas y en la razonabilidad de la construcción del nexo lógico entre el hecho indicador y el hecho indicado. (…) [O]bserva la Sala que la sociedad declarante no atendió la carga probatoria que le correspondía con miras a afirmar la veracidad de los valores denunciados con relación a los pasivos, costos y gastos declarados en el impuesto sobre la renta por el periodo gravable 2008. De ahí que, con fundamento en el artículo 781 del ET, la demandada pudiese desconocer en la liquidación oficial de revisión los factores negativos de la base gravable no probados por la sociedad declarante, para determinar, mediante indicios las correspondientes cifras.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de determinación de los tributos, la autoridad de impuestos puede basar sus conclusiones en pruebas indiciarias, según el criterio de decisión judicial de la Sala, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de mayo del 2020, Exp. 19001-23-33-000-2016-00373-01(24395), C.P. Julio Roberto Piza


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de pruebas de su causación


[N]o hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, porque no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01317-01(23468)


Actor: LUIS FERNANDO TORO SÁNCHEZ


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 289).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



En el Requerimiento Especial nro. 322402011000198, del 15 de julio del 2011 (ff. 149 y 150 caa), la demandada propuso desconocer todos los pasivos, costos y gastos que declaró la sociedad Comercializadora Terramundo SAS (antes T.L.) en el impuesto sobre la renta del año gravable 2008, tras lo cual le comunicó al demandante, mediante el Oficio nro. 132240417720, del 22 de julio del 2011 (f. 64), que, dada su calidad de accionista de la sociedad, era «deudor solidario y subsidiario ante los procesos de determinación y cobro de los impuestos». El procedimiento de determinación culminó con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000217, del 16 de abril del 2012 (ff. 30 a 47), la cual fue confirmada por la Resolución nro. 900.247, del 20 de mayo de 2013 (ff. 49 a 62).



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 3):


Pretensión primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000217 de 16 de abril de 2012, proferida por la Jefe de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual fue modificada la Liquidación Privada cuyo No. de sticker fue el 23220012474381 y cuyo No. de preimpreso fue el 1108004804708 presentada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR