SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199917

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00181-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA A CARGOS DE CARRERA REALIZADA POR LA DIAN - No pueden ser beneficiarias de la prima técnica ya que no ostentan derechos de carrera administrativa / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - No probada

La prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. La Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad. La actora no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante la actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00181-01(3190-19)

Actor: S.V.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-225-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora S.V.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones (F.s 103 a 104)

Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00153 del 5 de febrero de 2014 proferido por el director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES[2] DIAN a través del cual se negó la prima técnica a la libelista y de la Resolución 003150 del 24 de abril de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición.

  1. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN reconocer y pagar a la señora S.V.P., la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica mensual, de conformidad con la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995

  1. Que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales, sean considerados desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia

  1. Conminar a la entidad demandada a que la prestación reclamada debe tomarse por todos los años y se continúe su pago mientras subsistan lo elementos de hecho y derecho que dieron origen al reconocimiento

  1. Ordenar a la DIAN que reliquide los factores salariales y prestacionales con la inclusión de la prima técnica deprecada, toda vez que esta constituye factor salarial.

  1. Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (F.s 104 a 108)

  1. La señora S.V.P. presta sus servicios a la DIAN en propiedad desde el 3 de noviembre de 1981 y actualmente desempeña el empleo de gestor II, código 302, grado 02, por lo que cuenta con más de 23 años de experiencia en dicha entidad.

  1. Conforme al Decreto 2029 del 26 de octubre de 2008, las funciones que han sido ejercidas por la señora V.P. como jefe de grupo y jefe de división, no corresponden a un cargo de nivel directivo sino al profesional.

  1. La libelista elevó petición inicialmente el 15 de junio de 2000 ante la entidad demandada, tendiente a que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue reiterada el 10 de julio de 2013. Empero, esta última le fue negada por medio del Oficio 100000202-00153 del 5 de febrero de 2014.

  1. Contra el anterior acto administrativo, la señora S.V.P. interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 003150 del 24 de abril de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 5 de diciembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«El Ponente señaló que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas que deba resolver el Despacho. Frente a la prescripción, esta se resolverá una vez se determine si le asiste derecho o no a la parte actora. Por otro lado, el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deba decidir de oficio.». (F. 190 y CD visible a folio 189 del plenario).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] La presente controversia se contrae a determinar si la demandante señora S.V.P., tiene derecho o no a que se le reconozca y pague la prima técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada En caso afirmativo, si hay lugar a que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.». (C. conforme a la transcripción). (F. 190 y CD obrante a folio 189 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(F.s 214 a 219 vuelto)

El a...

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