SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199941

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00429-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN DE CESANTÍA ANUALIZADO APLICABLE A EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Vinculación a partir del 31 de diciembre de 1996 / RÉGIMEN LABORAL Y PRESTACIONAL APLICABLE A EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – El vigente al momento del inicio de la relación laboral


[L]a S. considera que, al existir una nueva vinculación laboral con el departamento de Cundinamarca, derivada de la superación de las etapas del concurso abierto de méritos, debe aplicarse a la actora el régimen laboral y prestacional vigente al momento del inicio de la relación laboral, sin que sea posible mantener los beneficios y régimen que disfrutaba mientras estuvo laborando en una entidad diferente, como es la Corporación de Cundinamarca, pues al tener esta última entidad un patrimonio independiente, personería jurídica y autonomía financiera, no puede el departamento asumir pagos prestacionales que corresponden a otra entidad, incluso siendo del orden departamental. (…) Así las cosas, la S. concluye que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, porque la accionante al ser nombrada en el departamento de Cundinamarca, se sometió al régimen salarial y prestacional aplicable al momento de su vinculación, por lo que no es posible aplicar el régimen de retroactividad de cesantías, teniendo en cuenta que para dicha fecha ya se aplicaba el régimen de cesantías anualizado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1995. NOTA DE RELATORIA: Referente a los tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2007, R.. 15001-23-31-000-2000-02033-01(9228-05), M.J.M.G..


FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1227 DEL 21 DE ABRIL DE 2005 - ARTÍCULO 37 / LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2013-00429-01(1200-15)


Actor: N.C.P.M.


Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA




Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – D.o 01 de 1984


Tema: Reconocimiento de cesantías parciales – régimen de retroactividad



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


La señora N.C.P.M. demandó la nulidad de la Resolución 1822 de 24 de julio de 2012, expedida por la Directora de Gestión Humana del departamento de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial bajo el régimen retroactivo y de la Resolución 2088 de 30 de agosto de 2012, expedida por la misma funcionaria, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1822 de 2012. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle, las cesantías parciales bajo el régimen retroactivo, en la suma de $82.553.490. Igualmente solicitó que se actualicen los valores adeudados de acuerdo con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses moratorios; se cumpla la sentencia dentro del término de 30 días.


Como hechos de la demanda relató:


(i) que ingresó a laborar a la Corporación Social de Cundinamarca el 11 de marzo de 1985, entidad en la cual ocupó diferentes cargos, siendo el último el de Profesional Universitario Código 219 grado 02.


(ii) que mientras estuvo vinculado a la Corporación Social de Cundinamarca estaba cobijada bajo el régimen retroactivo de cesantías, y se reconoció en su favor una prima técnica equivalente al 05% del sueldo básico mensual, así como un sobre sueldo del 20%, a partir del 11 de marzo de 2005.


(iii) que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria 001 de 2005 convocó a concurso abierto de méritos, los empleos en vacancia definitiva provista o no, mediante nombramientos en provisionalidad o encargo.


(iv) que la demandante participó en la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo de Profesional Especializado Grado 8 de la planta de personal del departamento de Cundinamarca, de conformidad con la Ley 909 de 2004.


(v) que mediante la Resolución 3128 del 13 de junio de 2011 se conformó la lista de elegibles para proveer los empleos de carrera administrativa del departamento de Cundinamarca. En el artículo 2 de dicho acto se conformó la lista de elegible para proveer el cargo de Profesional Especializado Grado 8, en la cual la actora ocupó el primer puesto.


(vi) que mediante la Resolución 1086 de 2 de septiembre de 2011, expedida por la Secretaría de la Función Pública se nombró a la demandante, en periodo de prueba, en el cargo de Profesional Especializado Código 222 grado 08 de la Dirección de Infraestructura de la Secretaría de Conectividad del departamento de Cundinamarca. Este acto se aclaró a través de la Resolución 1091 del 7 de septiembre de 2011, en el sentido de indicar que el nombramiento efectuado era de ascenso y si se superaba, su registro público de carrera se actualizaría; y de no ser superado regresaría al empleo del cual era titular con derechos de carrera administrativa.


(vii) que por acta 0397 del 8 de septiembre de 2012 la actora tomó posesión del cargo en el que fue nombrada mediante Resolución 1086 del 2 de septiembre de 2011, aclarada a través de 1091 del 7 de septiembre de 2011.


(viii) que la Resolución 79280 del 7 de septiembre de 2011, expedida por la Corporación Social de Cundinamarca, declaró la vacancia temporal del empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02 de la planta de personal de esa entidad, por el término de duración del nombramiento en periodo de prueba de la actora en el departamento de Cundinamarca.


(ix) que mediante Resolución 8074 del 13 de septiembre de 2011 se nombró en provisionalidad a la ingeniera Teresita Victoria Aguirre Ramírez en el cargo que ocupaba la actora en la Corporación Social de Cundinamarca, por el término de duración del periodo de prueba en el departamento de Cundinamarca.


(x) que el 9 de marzo de 2012 la demandante comunicó al Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, que el 7 de marzo de 2012 finalizó su periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 8 de la Dirección de Infraestructura Tecnología, Servicios y Sistemas de Información, dependiente de la Secretaría de Conectividad y que obtuvo calificación satisfactoria, por lo que continuaría en dicho cargo.


(xi) que mediante Resolución 2073 del 15 de marzo de 2012 el Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca declaró la vacancia definitiva del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02, de la Planta de Personal de la Corporación Social de Cundinamarca, por ascenso de la titular del cargo.


(xii) que el 15 de mayo de 2012, mediante escrito con radicado 2012049332, solicitó a la Dirección de Gestión Humana del departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para el pago de estudios de sus hijos.


(xiii) que la Resolución 1822 del 24 de julio de 2012, expedida por la Directora de Gestión Humana de la entidad territorial, negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen retroactivo. Esta decisión se notificó personalmente el 27 de julio de 2012.


(xiv) que mediante escrito radicado 2012081180 del 3 de agosto de 2012, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto por la Resolución 2088 del 30 de agosto de 2012, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Esta decisión se comunicó el 31 de agosto de 2012.


Planteó como normas violadas los artículos 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del D.o 2567 de 1946; 2 de la Ley 65 de 1946; 2 y 6 del D.o 1160 de 1947; y 2 del D.o 1252 de 2002.

Señaló que tiene derecho a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías, teniendo en cuenta la fecha de vinculación a la Corporación Social de Cundinamarca. Asimismo, indicó que no se presentó una ruptura del vínculo laboral al ser nombrada en la planta global del departamento de Cundinamarca, toda vez que fue en calidad de ascenso.


Como fundamento de sus afirmaciones, citó una sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (2003-00241), en la cual se indicó que una empleada del nivel central departamental, era beneficiara del régimen de retroactividad, incluso al haber sido trasladada a una entidad descentralizada, al haber sido clasificada “de transferencia”.


2. La contestación de la demanda


El departamento de Cundinamarca propuso las excepciones de (i) ausencia de ilegalidad de los actos administrativos acusados; e (ii) innominadas1. Indicó que, la Corporación Social de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente


Agregó que, según concepto de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, de 6 de julio de 2012, aunque no se presenta renuncia del empleo inicial, en caso de haber superado un concurso de méritos en otra entidad, se genera una ruptura del vínculo inicial y se presenta una nueva relación laboral, que se regirá por las condiciones que la entidad establezca.


Consideró que las cesantías causadas por la demandante entre el 11 de marzo de 1985 y el 7 de septiembre de 2011, mientras estuvo vinculada a la Corporación Social de Cundinamarca, corresponden al régimen retroactivo; mientras que las causadas con posterioridad al 8 de septiembre de 2011, fecha de la nueva vinculación con el departamento de...

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