SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01713-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199951

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01713-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01713-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado

[L]a consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (Índice 18), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. C. firmó el auto admisorio de la demanda (…) y actuó como magistrada ponente en la audiencia inicial (…) y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

COMPETENCIA DEL SUPERIOR – Límites del juez de segunda instancia / ETAPA DE ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia

Valga aclarar que, aunque en los alegatos de conclusión de esta instancia el actor solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a la totalidad sus pretensiones, la Sala no podrá emitir un pronunciamiento en ese sentido, toda vez que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y el demandante no recurrió la sentencia del a quo que determinó su sujeción al tributo. Al respecto, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: J.R.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 328

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Método de estimación indirecta de la base gravable. Justificación / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE GRAVABLE EN LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Finalidad. Reiteración de jurisprudencia

Lo que debaten es si, conforme con los artículos 295 y 298-2 del ET, al aforar el impuesto al patrimonio a cargo del actor por el año gravable 2009, cabe detraer de la base imponible suma alguna por cuenta de la posesión de acciones en sociedades nacionales y de un inmueble de habitación. 4- Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que sí cabe efectuar las deducciones de la base gravable del impuesto al patrimonio que sean procedentes, aunque el tributo se haya determinado oficialmente mediante aforo. Así se decidió en las sentencias del 20 de septiembre de 2018, del 21 de agosto de 2019 y del 29 de abril 2020 (exps. 22662, 23025 y 23622 respectivamente, CP: J.R.P., entre otras; a lo cual se añade el hecho de que en la sentencia del 09 de mayo de 2019 (exp. 23040, CP: M.C.G.) la Sala falló un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, solo que en esa ocasión debatían el impuesto al patrimonio aforado por el periodo gravable 2008. En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos que se derivan de los mencionados precedentes. 4.1- Según la tesis jurídica que contienen, por regla general, el patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 se determina mediante estimación directa (artículo 295 del ET), pero, si el contribuyente omite presentar la correspondiente declaración, la Administración procederá a aforar el impuesto empleando el método de estimación indirecta de la base gravable contemplado en el artículo 298-2 ibidem; esto, sin perjuicio de la posibilidad de depurar la base gravable estimada con los factores de detracción que establece el artículo 295 del ET (i. e. el valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales y el valor del inmueble de habitación) cuya realidad y procedencia se logren demostrar mediante las pruebas aportadas por el contribuyente en el procedimiento de aforo. Es así, porque el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar los factores de detracción o aminoración autorizados (sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 22662, CP: J.R.P.. 4.2- Resulta improcedente por tanto el cargo de apelación de la demandada, según el cual, al aforar el impuesto no cabe depurar la base imponible del tributo con los factores previstos en el artículo 295 del ET, porque así no está previsto en el artículo 298-2 ibidem. Al respecto, los pronunciamientos de la Sección han precisado que el método de estimación indirecta de la base gravable constituye un mecanismo de comprobación de las bases no declaradas o que por otras razones no se han podido comprobar directamente, que está a disposición de la Administración para que no se frustre el crédito tributario que ha surgido, pero cuyo resultado es susceptible de ser desvirtuado a través de medios probatorios que resulten eficaces para brindar certeza sobre la real base gravable del impuesto (sentencia del 06 de diciembre de 2017, exp. 20843, CP: J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / LEY 1111 DE 2006

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Depuración / DETRACCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN LIQUIDACIÓN DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES NACIONALES – Cálculo / VALOR DE LAS ACCIONES APORTES Y DEMÁS DERECHOS EN SOCIEDADES – Costo fiscal / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Valoración probatoria / INEXISTENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA VERIFICAR EL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES – Configuración / DEDUCIBILIDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DEL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS POR LA CONTRIBUYENTE EN SOCIEDADES NACIONALES - Improcedencia

En vista de que la demandada también apeló argumentando que, en cualquier caso, no estaban demostrados los valores que el a quo detrajo de la base imponible, corresponde entonces juzgar ese cargo de impugnación. 5- Uno de los factores de depuración de la base imponible del impuesto previstos en el artículo 295 del ET (en la redacción que le dio el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006) es el «valor patrimonial neto» de las acciones poseídas en sociedades nacionales. Para determinar dicha cuantía, haría falta «multiplicar el valor patrimonial [de las acciones] por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable» (artículo 193 del ET); esto con miras a detraer de la base imponible solamente aquella parte del valor patrimonial de las acciones que está financiada con capital propio. Ahora bien, por mandato del artículo 272 del ET, el «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley (artículos 69 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, y demás normas concordantes). (…) 5.2- A efectos de juzgar el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales que tendría derecho a descontar de la base imponible del impuesto la parte actora para determinar la base gravable del tributo, la Sala observa que el demandante busca demostrar su participación en los fondos propios de una sociedad colombiana, entre otras, aportando un certificado expedido por quien en junio de 2013 adelantaba la revisoría fiscal de la persona jurídica; mientras que, en el otro extremo, la apelante le resta mérito probatorio a dicha certificación poniendo de presente que la profesional que la expidió fue sancionada por la Junta Central de Contadores en julio de 2014 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por un plazo de 12 meses. Si bien en los términos del artículo 176 del CGP la determinación adoptada por la autoridad disciplinaria representa un elemento de juicio para apreciar el mérito probatorio del certificado cuestionado, por sí sola no descredita por completo el valor probatorio de ese documento, pues los datos contables inexactos que suscitaron la sanción no están relacionados con las acciones poseídas por el demandante en sociedades nacionales en la fecha de realización del hecho generador del tributo. Pero sucede que el aludido certificado de revisor fiscal omitió mencionar el precio de adquisición de las acciones que el demandante dice poseer, de manera que es insuficiente a efectos de acreditar el valor patrimonial neto de la participación del actor en sociedades nacionales. Por otra parte, las actas de la junta de socios celebrada en 1999 y de la junta directiva celebrada en 2001 dan cuenta de la composición del capital social...

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