SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01577-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199956

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01577-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01577-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación

En el presente asunto se advierte que la Resolución GNR 12198 del 20 de enero de 2015 liquidó la prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En ese orden, aún cuando al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con base en lo devengado durante ese lapso de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, el acto administrativo que resolvió de manera definitiva su situación pensional así lo dispuso, de manera que no le es dable a esta S. desconocer o revertir la condición más beneficiosa de la que goza la parte demandante Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se concluirá que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en lo que toca al ingreso base de liquidación..(…) la liquidación contenida en la Resolución GNR 12198 del 20 de enero de 2015, que resolvió de manera definitiva la situación pensional del demandante: i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, de conformidad con la normatividad que era exigible ii) e incluyó las primas de vacaciones, de navidad y servicios, aún cuando las mismas no debían formar parte de la determinación del IBL.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01577-01(2790-18)

Actor: OBDULIO REYES GALICIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-308-2020

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 10 de septiembre de 2015

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “D”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de marzo de 2018

Resolutiva de la sentencia: Niega a las pretensiones

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 12198 del 20 de enero de 2015 que reliquidó la pensión de vejez del demandante; ii) y Resoluciones GNR 163352 del 2 de junio de 2015 y GNR 183245 del 19 de junio de 2015 que confirmaron el acto administrativo anterior

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971

  1. Ordenar la indexación de la pensión reliquidada con base en el índice de precios al consumidor

  1. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971; por ende, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

  1. A través de la Resolución GNR 12198 del 20 de enero de 2015, previa solicitud del demandante, la entidad demandada reliquidó su pensión de vejez pero no en los términos pretendidos.

  1. La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones GNR 163352 del 2 de junio de 2015 y GNR 183245 del 19 de junio de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] Consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, de modo que corresponda al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todo lo devengado, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978, o si se debe hacer con el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual y posteriormente regresó al de prima media con prestación definida […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

A través de sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con 43 años de edad, 9 años de servicio y se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual es, en principio, beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, señaló que se encuentra probado que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Porvenir S.A.), donde permaneció entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de abril de 2003. Así, continuó, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en atención al hecho de que al 1º de abril de 1994 el demandante no tenía 15 años cotizados, debía concluirse que no cumplió con el requisito necesario para recuperar la transición al devolverse al régimen solidario de prima media y, en esa medida, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN[7]

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación:

Afirmó que se encuentra probado que el demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971 para ser pensionado con la asignación salarial más elevada devengada durante el...

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