SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03566-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199975

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03566-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03566-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca el demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aquel cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la prestación, con la inclusión de la asignación básica mensual, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03566-01(1137-18)

Actor: MARCO AURELIO CARVAJALINO CONTRERAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-290-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor M.A.C.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 78 a 80)

  1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 1191 del 6 de enero de 2015 por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante, ii) Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015 con la que se modifica el acto primigenio al resolver recurso de reposición interpuesto por el libelista en contra de dicha decisión, y iii) Resolución VPB 72457 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual C. resolvió el recurso de apelación formulado por el señor C.C. en contra del acto que negó su solicitud, en el sentido de confirmar aquella decisión
  2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar a favor del libelista la pensión de jubilación reconocida, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de forma que se tenga en cuenta el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores realmente devengados. Del mismo modo, instó que se reliquiden los reajustes mensuales de la pensión de manera mensual en aplicación de la indexación monetaria

  1. Que se ordene a C. dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y que ésta sea condenada al reconocimiento y pago de los gastos, costas y agencias en derecho

Supuestos fácticos relevantes (Folios 80 a 81)

  1. El demandante nació el 12 de febrero de 1955, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 60 años de edad. Aquel laboró al servicio de la Superintendencia de Sociedades desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, por espacio de 24 años, 10 meses y 21 días.

  1. La entidad demandada profirió la Resolución GNR 298577 del 12 de noviembre de 2013, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor C.C. en cuantía de $2.662.931, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2014, pero sin inclusión de todos los factores de salario devengados durante su último año de servicio.

  1. El libelista radicó petición de reliquidación pensional ante C. el 4 de junio de 2014, con el fin de que le fueran incluidos en el cálculo de su prestación, todos los factores salariales devengados durante su último de servicio. La entidad demandada resolvió negativamente dicha solicitud por medio de la Resolución GNR 1191 del 6 de enero de 2015, frente a la cual aquel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  1. La entidad demandada resolvió modificar el acto primigenio a través de la Resolución GNR 251055 del 20 de agosto de 2015, en el sentido de aumentar el monto de la prestación a $2.731.489, pero sin adicionar factores salariales en el ejercicio de liquidación. Posteriormente, con la expedición de la Resolución VPB del 30 de noviembre de 2015, dicha autoridad se pronunció sobre el mentado recurso de apelación y para tal efecto confirmó las decisiones previas en su totalidad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de marzo de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] Así las cosas, frente a las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica”, La M.P. RESOLVIÓ que estas no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten a esta Corporación decidir la controversia, pues aquellas hacen referencia a argumentos que fundamentan la posición jurídica de la entidad frente al caso, por lo que las mismas serán analizadas y decididas al momento de resolverse el fondo del asunto.

Con relación a la excepción de prescripción, DISPUSO que esta será resuelta por la Sala en el evento de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda. […]» (Mayúscula, cursiva y negrilla conforme a la transcripción). (Folios 150 vuelto a 151 y CD obrante a folio 135).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] 5. De acuerdo con lo anterior, la M.P. consideró que el litigio se centra en determinar si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y mediante falsa motivación, por cuanto, según manifiesta el actor, como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se reconozca en aplicación integral del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, además de la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo, tomando como base de liquidación el promedio de todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR