SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00925-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199983

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00925-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00925-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL GASTO POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACIONES A CONTRATANTES EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE TRANSPORTE – Requisitos / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS – Alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. R.s / ALCANCE DE LOS REQUISITOS DE CAUSALIDAD Y NECESIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Justificación. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA EXPENSA – Noción. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Se refiere al nexo causa efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, no como costo ingreso, sino como gasto actividad / DEDUCCIÓN DE EXPENSAS - Alcance del requisito de necesidad. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. R.. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL GASTO POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACIONES A CONTRATANTES EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE TRANSPORTE – Configuración

Plantea la apelante única que las indemnizaciones que le pagó a sus contratantes guardaban relación de causalidad con su actividad productiva y eran necesarias para prestar los servicios que ofrece porque, dadas las obligaciones derivadas de los contratos de transporte, debía reparar a los clientes afectados por situaciones de pérdidas de mercancía, averías, expoliación, hurtos o de retrasos en la entrega. También señala que efectuó directamente los pagos de las indemnizaciones cuestionadas porque los seguros que adquirió no cubrían todos los siniestros ocurridos durante el periodo y porque en algunos casos le resultaba más razonable hacer ese pago que asumir el monto que, con fundamento en lo pactado con la compañía aseguradora, le correspondería asumir como asegurada. En contraposición, la demandada estima que el gasto incurrido por concepto de pago de indemnizaciones no era deducible porque ni generó ingresos, ni era obligatorio para desarrollar la actividad económica de la actora, razones por las que se incumplirían los requisitos de necesidad y de causalidad exigidos por el artículo 107 del ET para la deducción de los gastos; a lo cual añade que, en todo caso, la actora pudo evitar incurrir en las erogaciones debatidas, si se hubiese valido de la cobertura de las pólizas de seguro contratadas. En suma, las partes no discuten ni la realidad, ni la cuantía, ni la naturaleza de la deducción rechazada en los actos acusados; tan solo discrepan sobre la necesidad y la causalidad del gasto en el que incurrió la apelante para indemnizar a sus clientes. 3- Aunque en litigios previos, con supuestos fácticos similares a los discutidos en el sub lite, esta Sección consideró que no eran deducibles las indemnizaciones pagadas en el marco de un contrato de transporte, en esta ocasión observa la Sala que esa posición jurídica contraviene los criterios de decisión sobre la deducibilidad de expensas fijados en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: J.R.P.. En consecuencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 10 del CPACA, la presente controversia se fallará atendiendo a las reglas de unificación dictadas en la citada sentencia del 26 de noviembre de 2020, en lugar de las decisiones invocadas en los actos demandados. De acuerdo con las reglas unificadas de decisión, «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta», sin que «la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos de determinar el nexo causal (regla 1.ª); y cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.ª). Todo, sin perjuicio de que el interesado tenga que efectuar las demostraciones pertinentes a cada caso, (…) De modo que la mayor concreción del cuestionamiento de la autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente. (…) A efectos de defender la procedencia de la deducción rechazada en los actos acusados (i.e. las indemnizaciones por $5.316.913.009), la apelante única explicó que, de un lado se materializaron los riesgos inherentes a su actividad económica y que, de otro, o bien se trataba de eventos no cubiertos por la póliza contratada o, estando cubiertos, le era más conveniente pagar la indemnización directamente que asumir el monto deducible establecido en la póliza por cada siniestro; a lo cual añadió que le correspondía «asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes» (f. 270). 4.1- Primero, la Sala debe cotejar esa situación con la regla de decisión unificada en la providencia 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: J.R.P., relacionada con los criterios de apreciación del requisito causalidad de los gastos exigido para su deducibilidad. De acuerdo con ella, la generación de ingresos no es determinante para estudiar el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, porque cumplen el requisito de causalidad «todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta». En esos términos, juzga la Sala que las indemnizaciones sobre las que se discute, pagadas por la demandante a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como transportador, sí guardaron una relación causal con la actividad lucrativa, porque incurrió en ellas para desempeñar en el mercado la oferta de servicios en la que consiste su actividad empresarial. Por tanto, estaría acreditada la relación de causalidad echada en falta en los actos demandados. 4.2- De otra parte, dadas sus obligaciones como transportadora, es lo cierto que la actora estaba obligada a indemnizar a sus clientes por el daño, pérdida o robo de las mercancías transportadas, al margen de su culpa o diligencia al ejecutar la labor contratada. En este orden, valga traer a colación que, con carácter perentorio, el artículo 1030 del Código de Comercio prescribe que «el transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega»; para lo cual se contemplan indemnizaciones por pérdida o retardo (artículo 1031 ibidem) y por avería (artículo 1032 ejusdem), así como los mecanismos de reclamo o protesta que están a disposición de los contratantes frente a los incumplimientos en la prestación del servicio de transporte contratado (artículo 1028 ibidem). Consecuentemente, los gastos debatidos obedecen a una circunstancia de mercado, pues, considerando las específicas características de los negocios de transporte de carga, se dirigen «de manera real o potencial» a impedir «el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola» (segunda regla de unificación jurisprudencial), porque, como lo puso de presente la apelante, le correspondía «asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes» (f. 270). Tanto así, que la renuencia a pagar las reparaciones debidas habría generado consecuencias adversas para la empresa, pues no solo habría implicado la pérdida de clientes y la afectación de la posición de mercado, sino que eventualmente habría acarreado la imposición de condenas judiciales o de sanciones administrativas. Desde esa perspectiva, estima la Sala que el gasto en cuestión es necesario para realizar la actividad generadora de renta, aun cuando la operación comercial pudiera continuar sin incurrir en él. Esta conclusión no implica, contrariamente a lo estimado por la autoridad fiscal y por el a quo, que se tenga por «normal» que un transportador pierda, dañe o extravíe las mercancías objeto del contrato, sino que reconoce el tratamiento fiscal que cabe darle a una contingencia inherente a la prestación de servicios de transporte en el mercado. 4.3- Finalmente, se discute la procedencia fiscal de la deducción, siendo que se tenían contratadas pólizas de seguro para cubrir los riesgos por los cuales se optó por pagar directamente las indemnizaciones. Sobre el particular, la apelante, honrando la carga a la que se refiere la cuarta regla de unificación jurisprudencial –de acuerdo con la cual los contribuyentes...

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