SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200017

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01637-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES - Requisitos. Para imponerla no se requiere que la liquidación oficial de revisión esté en firme. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES - Oportunidad. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE PREVIAMENTE A LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - No configuración. Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE PREVIAMENTE A LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Legalidad

[E]sta Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 22 de octubre de 2020, en el sentido de establecer que el artículo 670 dispone como único requisito para la imposición de la sanción, que la misma debe ser expedida dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este en firme (…) Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por imputación improcedente fue proferida bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 15 de agosto de 2014, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 23 de julio de 2014.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y la oportunidad para imponer la sanción por imputación improcedente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, radicación 25000-23-37-000-2015-01038-01(23764) y del 22 de octubre de 2020, radicación 25000-23-37-000-2016-01713-01(23919), C.S.J.C.B.

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO O SANCIONADOR TRIBUTARIO - Independencia y autonomía. Reiteración de jurisprudencia / VÍNCULO JURÍDICO ENTRE EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO O SANCIONADOR TRIBUTARIO - Alcance / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA - Alcance sobre la liquidación de la sanción por imputación improcedente. Los efectos de la sentencia que define la legalidad de los actos de determinación inciden en la legalidad de los actos sancionatorios por devolución, compensación y o imputación improcedente. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE EN DECLARACIÓN DE IVA – Legalidad. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADO - Fecha a partir de la cual se liquidan. Según la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 se liquidan desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Reiteración de jurisprudencia

Si bien el proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último afecta la liquidación de la sanción por imputación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. En el caso concreto se observa que en la sentencia del 30 de julio de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 23545, C.M.C.G. se confirmó el fallo de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de determinación oficial, al considerar que la liquidación oficial se encontraba ajustada a derecho pero que había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción de inexactitud. Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la demandante un mayor saldo a pagar por impuesto de $38.903.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $609.932.000, cifras que no solo llevaron a tener como improcedente la totalidad del saldo a favor autoliquidado (e imputado en la declaración del periodo siguiente por valor de $571.029.000), sino a que surgiera un valor a pagar de $648.835.000. Por lo anterior, la parte demandante debe reintegrar la suma indebidamente imputada correspondiente a $571.029.000, más los intereses a que haya lugar. Adicionalmente, tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, a determinarse desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. En el caso concreto, los intereses de mora se causan desde el 10 de marzo de 2012, día siguiente a la fecha que venció el plazo para declarar el 1. ° bimestre de IVA por el año gravable 2012 pues teniendo en cuenta el último dígito del NIT de la demandante, el plazo para declarar vencía el 9 de marzo de 2012 según el artículo 22 del Decreto 4907 de 2011.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293 / DECRETO 4907 DE 2011 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de intereses moratorios en el reintegro de saldos a favor imputados de forma improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-00488-01(24610), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto de los Consejeros M.S.G.A. y J.R.P.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01637-01(23684)

Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. (ANTES SUBARU DE COLOMBIA S.A.)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1. ° de febrero de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:[2]

“PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2012, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas -IVA- correspondiente al 6. ° bimestre del año gravable 2011, liquidando un saldo a favor de $571.029.000[3], la cual fue corregida mediante declaración del 28 de mayo de 2012 sin que en ella se modificará el saldo a favor contenido en la declaración inicial[4]. El 8 de marzo de 2012 realizó la imputación del saldo a favor en su declaración de IVA del 1. ° bimestre del año gravable 2012[5].

La DIAN inició proceso de determinación, en virtud del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000099 de 22 de julio de 2014 y la Resolución nro. 007299 del 31 de julio de 2015, en relación con su declaración de IVA del 6° bimestre del año 2011. En esta última, la autoridad tributaria liquidó un saldo a pagar por concepto de IVA de $38.903.000 e impuso sanción por inexactitud por $975.891.000, por lo que estableció un saldo a pagar de $1.014.794.000.

Así, la autoridad tributaria, previo pliego de cargos expedido el 15 de agosto de 2014, expidió la Resolución Sanción nro. 3124122015000027 el 11 de marzo de 2015[6], notificada el 13 de marzo de 2015, por medio de la cual impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor consistente en devolver la...

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