SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200050

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00438-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ASCENSO PÓSTUMO MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO MUERTO EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DE ENEMIGO – Requisitos / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO EN CONDICIONES DE SECUESTRO


[E]l ascenso de los miembros de la Policía Nacional, se encuentra debidamente regulado en la ley, es decir, existen unos requisitos taxativos que se deben cumplir para ascender en el escalafón. Igualmente, la norma consagra a favor del Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo muerto en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; y a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y iii) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante. (…) Si bien, mediante el Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009, se ascendió al señor G.C. al grado de Teniente C., para ese momento, la Policía Nacional no tenía la certeza de la fecha en que efectivamente ocurrió el deceso, pues (…), a través del informe de necropsia, expedido el 28 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), se determinó como fecha del deceso el 20 de enero de 2006, motivo por el cual al causante no le asistía el derecho al ascenso al grado superior, en razón a que, si bien se encontraba en cautiverio, no había cumplido el término de los 5 años, que el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, disponía como requisito para ascender al grado inmediatamente superior, y en consideración a que el fallecimiento ocurrió antes de dicho plazo, lo procedente, conforme a la ley, era su ascenso en forma póstuma al grado de T.C. y no como erradamente lo pretendía la demandante. Así las cosas, para la Sala es claro, que la entidad solo tuvo conocimiento de la fecha exacta en que ocurrió el deceso del M. Julián Ernesto G.C. (q.e.p.d.), una vez Medicina Legal emitió el informe de necropsia, por lo que es evidente, que la Policía Nacional obró conforme a la ley, y en su momento procedió a realizar el ascenso. Sin embargo, al conocer la fecha del deceso, el P. de la República a través del Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010, procedió a modificar lo decidido en el Decreto 4678 de 2009, solo en el sentido de indicar que el ascenso se realiza en forma póstuma, sin que dicha actuación pueda ser catalogada como contraria a derecho. (…)Vistas las consideraciones que anteceden, la señora Edna Murielle Rubio Villate, no tiene derecho a que las prestaciones sociales y pensión de sobreviviente reconocida en calidad de cónyuge del señor J.E.G.C., sea reconocidas y liquidadas con los valores percibidos por un C., teniendo en cuenta que para el momento en que se estableció el fallecimiento de su cónyuge, este ostentaba el grado de M., ascendido en forma póstuma al grado de T.C., y con base en este grado militar, le fueron liquidadas las prestaciones a las que tenían derecho en condición de beneficiaria. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al ascenso póstumo, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE – SUJ2 – 013 – 18 de 4 de octubre de 2018, R.. 05001233300020130074101 (4648 – 2015), M.P W.H.G..


FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 1279 DE 2009 / DECRETO 1212 DE 1990 / ARTÍCULO 4 DE LA LEY 987 DE 2005 / ARTÍCULO 165 DEL DECRETO 1212 DE 1990


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2013-00438-01(0054-18)


Actor: EDNA MURIELLE RUBIO VILLATE


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Ascenso póstumo


Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011




Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Edna Murielle Rubio Villate en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Edna Murielle Rubio Villate, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Oficio No. 5 – 2012 – 182356 del 16 de junio de 2012, a través de la cual la entidad demandada da respuesta negativa a la solicitud de ascenso póstumo del señor T.C.J.E.G.C. (q.e.p.d.). Así mismo demandó la nulidad del Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010, a través de la cual se modifica parcialmente el Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009, en el “sentido de indicar que el ascenso al grado de T.C. del señor M.J.E.G.C., es en forma póstuma y su novedad fiscal el 20 de enero de 2006, de conformidad en lo establecido en el artículo 165 del decreto Ley 1212 de 1990 (…)” y de la Resolución 2092 del 24 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le reconoció las cesantías, compensación por muerte, la pensión por sobrevivientes y se ordenó el reintegro de unos valores al presupuesto de la Policía Nacional a la demandante en su condición de beneficiaria del mencionado oficial.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar una mesada pensional de sobrevivientes, de conformidad con el sueldo básico del grado de C., con el pago del retroactivo que se genere, debidamente indexado; se le reintegren a la demandante los descuentos realizados en manera ilegal conforme a la orden dada en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 02092 del 24 de diciembre, debidamente indexados; y se condene a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales, causado a la vida de relación y por la alteración de las condiciones de existencia.



1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 10 – 17), son los siguientes:


1. El C.J.E.G.C. se incorporó a la Policía Nacional cumpliendo con todos los requisitos exigidos por esta institución.


  1. El 15 de mayo de 1998 mi mandante contrajo matrimonio con el entonces C.J.E.G.C..

  2. Que a partir del Primero (1°) de noviembre de 1998 y durante tres (3) días, la ciudad de Mitú se vio sometida a una toma por parte de la guerrilla de las FARC, en la cual se utilizaron cilindros de gas cargados de explosivos, armamento de fuego de largo alcance y una gran cantidad de subversivos – estimada entre 800 y 1800 hombres -, conforme concluyó la Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Policía Nacional, mediante providencia de fecha 5 de abril de 2000.

  3. Que el C.J.E.G.C. combatió durante los tres días continuamente hasta que la Policía quedó sin municiones y a pesar de lo extenso de la toma, jamás llegó el apoyo para los uniformados.

  4. Que una vez reunidos todos los policías y otras personas y auxiliares bachilleres secuestradas, fueron llevados caminando por la pista del aeropuerto e internados en la selva.

  5. Que a pesar de ser la legítima esposa del secuestrado, por trabas administrativas de la Policía – al no reconocerle lo que correspondía por ley –, mi mandante debió vivir en un inquilinato en situación de hacinamiento.

  6. Que el día 3 de abril de 2010 fue expedido el certificado de defunción de J.E.G.C., teniendo en cuenta que finalmente y gracias a la intervención de Monseñor Leonardo Gómez Serna, P.C. y otros miembro de la Misión Humanitaria fueron devueltos los restos del coronel J.E.G. y fueron traslados (sic) en un féretro de color marrón; al respecto A.B. integrante de la comisión humanitaria y delegado del CICR informó que miembros del grupo subversivo hicieron efectiva la entrega de los restos del coronel G. en algún lugar del departamento de Guaviare, que no precisó. La entrega se concretó a las 12 y 40 de la tarde.

  7. Que mediante Resolución número 2092 del 24 de diciembre de 2010, se reconoció Cesantías, Compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarias del T.C. (F) G.C.J.E. y se realiza un ilegal reintegro de valores al Presupuesto de la Policía, pues degradan inexplicablemente al fallecido y que son contrarias a la ley según lo establecido en el Artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo.

  8. Que a pesar de que el fallecido C.G., ostentaba la calidad de TENIENTE CORONEL de la República, no se dio cumplimiento a lo estipulado en la ley, en cuanto a que se debió realizar su ascenso póstumo a CORONEL, y su liquidación se pagó a la beneficiaria como TENIENTE CORONEL. Y además dentro de la liquidación entregada a mi mandante se ordene el reintegro de los mayores valores pagados desde el 21 de abril de 2006 hasta julio de 2010, descontando ilegalmente $142.274.919,26. Lo cual es ilegal pes fueron pagos realizados de buena fe y adicionalmente no se tenía certeza del fallecimiento del oficial, causando agravio injustificado a mi mandante por la actitud caprichosa e ilegal de la Policía.”



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