SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-01738-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200054

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-01738-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2015-01738-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por efectos de sentencia de la Corte Constitucional en acción pública de inconstitucionalidad / DECISIONES DE ALTAS CORTES – Corte Constitucional / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Fijación de límite en materia pensional / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurado / DAÑO ESPECIAL – No se configura por prevalencia del interés general sobre el particular / DAÑO ESPECIAL – No se configura porque no se probó la existencia de derechos adquiridos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No configurado

SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] demandó a la Rama Judicial y al Congreso de la República, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados por la reducción de la mesada pensional que recibía por parte de F., como consecuencia de la orden contenida en la sentencia C-258 de 2013 que fijó el tope de esa prestación en 25 SMLMV.

PRESUPUESTO PROCESAL – Del medio d control de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el caso bajo estudio, el hecho que sirve de sustento a la demanda es la reducción de la mesada pensional de la señora […], que ocurrió en la forma señalada por la Corte Constitucional, a partir del 1° de julio de 2013 y así se constató en el desprendible de nómina que obra en copia a folio 25 del cuaderno principal. En este orden de ideas, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 2 de julio de 2015. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 30 de abril de 2015, es decir, cuando faltaban 64 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La mencionada suspensión operó entre el 30 de abril de 2015 y el 6 de julio del mismo año, inclusive. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de julio de 2015, resulta evidente que se hizo dentro de los 64 días con que contaba la parte actora para tal fin, de ahí que haya lugar a concluir que en este caso no operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2011 – ARTÍCULO 21

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / DAÑO – Causado con providencia de alta corte / DAÑO – Reducción de mesada pensional / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. En este caso, el daño consiste en la reducción de la mesada pensional que devengaba la señora G.P. hasta julio de 2013, momento en el cual fue reducida en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. En criterio de la Sala, se demostró la afectación referida en la demanda, en la medida en que se estableció que la demandante era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes que excedía los 25 SMLMV, la cual fue reducida, a partir de la nómina de julio de 2013, según se expuso en el acápite de hechos probados; Sin embargo, el daño no tiene la connotación de antijurídico, por las siguientes razones: Se parte por señalar que la parte actora predica responsabilidad de la Rama Judicial por la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y la consecuente reducción de su mesada pensional, sin tener en cuenta los derechos adquiridos derivados del reconocimiento pensional que tenía sustento en algunas expresiones plasmadas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que, con ocasión del fallo en comento, fueron declaradas inexequibles. […] El pronunciamiento en mención tuvo como origen el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad instaurada por dos ciudadanos en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992,

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17

MONTO DE LA MESADA PENSIONAL – Tope máximo / PRINCIPIO DE EQUIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN PENSIONES – Aplicación / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No configurada

[L]a Corte Constitucional efectuó un análisis en el que indicó que los topes pensionales se encontraban previamente señalados en otros regímenes y, por ende, no se trataba de una creación jurisprudencial para afectar a los congresistas beneficiarios de las prestaciones garantizadas en normas anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. […] Por otra parte, la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de los principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional como pilares del Estado Social de Derecho, para lo cual se explicó que la existencia de prerrogativas injustificadas a favor de un grupo reducido de personas frente al pago de mesadas onerosas para el patrimonio público no resultaba razonable, al margen de que varias de ellas hubiesen sido reconocidas con apego a las normas y sin abuso del derecho. […] [Q]ue la sentencia no omitió pronunciarse frente a las situaciones jurídicamente consolidadas, el mínimo vital ni los derechos adquiridos, de ahí que la inconformidad de la demandante, de cara a la reducción de su mesada pensional no puede entenderse como la materialización de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pensiones reconocidas con apego a la confianza legítima y buena fe, cita Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.

DERECHO ADQUIRIDO / RECONOCIMIENTO DE MESADA PENSIONAL – No es un derecho absoluto / PENSIÓN – Puede ser modificada cuando se advierten irregularidades en su obtención o cuando el interés general así lo demande / MODIFICACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – No puede hacerse al arbitrio de la administración, debe provenir del poder constituyente

Con el fin de resolver el argumento del recurso de apelación relacionado con el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos por cuenta de la reducción pensional...

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