SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200063

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01885-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE RIESGO, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA VACACIONES Y QUINQUENIO – No son factores de liquidación pensional

De acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional al tenor del Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, es cierto que en el acto administrativo demandado no se discriminaron expresamente los factores que fueron incluidos por el ISS para fijar el monto de la pensión de jubilación del demandante en un valor de $908.531, no obstante, de su motivación se desprende que fueron incluidos los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron las cotizaciones, de acuerdo con lo establecido en la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante. En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por la demandada en la Resolución 26359 de 12 de noviembre de 2003 y la Resolución 34406 de 5 de noviembre, se logra establecer que para calcular el IBL, la entidad tuvo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Además, el actor solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a saber: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de riesgo, recargos nocturnos, recargos festivos, recargos festivos nocturnos , prima de navidad, prima semestral, prima vacaciones y quinquenio, pretensión que no resulta procedente, toda vez que algunos de los factores solicitados, como el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de riesgo, prima de navidad, prima semestral, prima vacaciones y quinquenio, no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ni tienen vocación legal de integrar el ingreso base de liquidación pensional. Por último, la Sala realizó el cálculo pensional con los factores relacionados en el certificado de salario allegado al folio 13 del expediente, que corresponde al periodo comprendido entre agosto de 2001 y junio de 2002, incluyendo aquellos con vocación de integrar el IBL, de conformidad con la sentencia de unificación citada, tales como: la asignación básica, la prima de antigüedad, y los recargos nocturnos, festivos y festivos nocturnos, arrojando una cifra equivalente a $875.175,94, monto que es inferior al que le fue reconocido en la Resolución 026359 de 12 de noviembre (folio 8) por valor de $908.531. Por lo tanto, la Sala concluye que los factores tenidos en cuenta por la entidad demandada son los que corresponden al ordenamiento jurídico superior, al tenor del Decreto 1158 de 1994. En esta línea argumentativa, y teniendo en cuenta el análisis crítico del material probatorio obrante en el proceso, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo solicita la parte demandante. Es por lo que, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no están llamadas a prosperar las pretensiones y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que la decisión adoptada obedece al cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01885-01(3725-17)

Actor: R.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor R.R. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Se declare la ocurrencia del silencio administrativo en el cual incurrió Colpensiones al no resolver el derecho de petición radicado el 24 de Julio de 2013 y la nulidad del consecuente acto ficto o presunto.

(ii). Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del demandante, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios: Asignación Básica Prima de Antigüedad, Auxilio de Alimentación, Subsidio de Transporte, Prima de Riesgo, Recargos Nocturnos 35%, Recargos Festivos 200%, Recargos festivos nocturnos 235%, Prima de Navidad, Prima Semestral, Prima vacaciones y Quinquenio, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.720.417 efectiva a partir del 2 de agosto de 2002, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $1.720.417,75.

(iii). Que se ordene que al momento de reliquidar la pensión para efectos del cálculo del IBL mensual se deben tener en cuenta que los factores salariales causados por anualidad deben comprender una doceava parte del valor certificado en el último año.

(iv). Liquidar y pagar las diferencias en las mesadas entre lo que se ha venido pagando por concepto de la Resolución de reconocimiento pensional y lo que se determine por medio de la sentencia que ordene el cálculo de la pensión, en los términos de la pretensión anterior, calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.720.417,75....

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