SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05675-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200080

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05675-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05675-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS- No requiere motivación / BUEN DESEMPEÑO - No enerva la facultad discrecional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS- Requisitos / FALSA MOTIVACIÓN – Causales de configuración


[D]adas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo . De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro .Bajo esa óptica, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. (…) [L]a falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En lo que se refiere al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, según se expuso, no tiene que ser motivado por la administración, dado que su motivación la contiene la ley y consiste en la acreditación de que el militar retirado cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, cuando es procedente, que existe concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, según la normativa analizada en precedencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al llamamiento a calificar servicios, ver: Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1995, R.. D-1044, 1045 y 1046. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de noviembre de 2013, R.. 760012331000200501375 01 (0197-2013). Frente a cuando se configura la falsa motivación de un acto administrativo, ver: C. de E, Sección Primera, Sentencia del 14 de abril de 2016, R.. 25000232400020080026501.


FUENTE FORMAL: LEY 857 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 2003 – ARTÍCULO 55 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138


RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / DESVIACIÓN DE PODER DEL ACTO DE RETIRO / CARGA DE LA PRUEBA


[E]n este caso la definición de la existencia de un vicio de poder transita por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. (…) [L]a Sala encuentra que, (…), la motivación exigible para el llamamiento a calificar servicios está dada por el cumplimiento de los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro, que se encuentran plenamente satisfechos en el expediente, pues según se desprende de su hoja de vida, el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 20 años (y conforme al artículo 1.° del Decreto 1157 de 2014, se exigen 15 años, por esta causal) oo, en su defecto, 18 años que prevé el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Además de ello, su retiro como miembro de la Policía Nacional en el grado de oficial contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (…) [E]l llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el miembro de la Fuerza Pública que es desvinculado, para disfrutar de su asignación de retiro así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. Se destaca que, al analizar el acto administrativo enjuiciado, aquel atendió la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro del libelista. (…) En efecto, como quedó analizado en apartes anteriores, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. En este contexto se debe señalar que, más allá de la afirmación del libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la diferencia entre el llamamiento a calificar servicios y el retiro discrecional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-091 de 2016. En relación con la carga de acreditar la desviación de poder, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de febrero de 2011; R..170012331000200301412 02(0734-10). Sobre la desviación de poder, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009, R.. 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 24


RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / EL BUEN DESEMPEÑO NO EXIME DE SER LLAMADO A CALIFICAR SERVICIOS / DESIGNACIÓN DE ASCENSO – Facultad discrecional


[La Sala reitera, que para la procedencia de la figura del llamamiento a calificar servicios respecto de los oficiales, solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la Junta Asesora. Conforme a ello, no se encuentra una relación de causalidad entre los logros laborales del demandante y la decisión de retirarlo, en tanto que para esta era requisito, únicamente, verificar que era merecedor de la prestación social y la recomendación aludida. En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución policial puede ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. También se insiste en que, por la estructura piramidal de la Poliía Nacional, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor policial o represente una persecución en contra del personal no escogido, tesis que ha sido pacífica por parte de esta Subsección. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la facultad discrecional de ascenso de miembros de la Policía Nacional, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de noviembre de 2009, R.. 0145-2005. En relación a la conservación de la estructura piramidal de la Policía Nacional y la decisión de ascenso, ver: C. de E, Sentencia del 27 de junio de 2018, R.. 17001-23-33-000-2013-00602-01(0667-15)


FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


[E]sta Subsección sentó posición en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…). [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo regulado en el artículo 365 del CGP, en virtud a que se denegaron las pretensiones (folio 378). Al respecto, resulta claro que contrario a lo aludido por el libelista las costas sí se causaron, dado que en primera instancia no prosperaron las súplicas de la demanda, encaminadas al reintegro y llamamiento a curso de teniente coronel. Aunado a ello, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional debió acudir a una defensa a través de apoderado para contestar la demanda, asistir a las audiencias del proceso y presentar alegatos, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto...

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