SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200114

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05977-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO - Acreditación / INGENIERA DE SISTEMAS EN LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE P.S. DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales . (…) [S]e encuentra demostrado con la copia de los contratos y órdenes de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la reclamante fue contratada por la accionada como ingeniera de sistemas en la Escuela de Cadetes de Policía General F. de P.S., según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la accionada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la permanencia como elemento de la relación laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2009. Frente a los elementos para que se configure la relación laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014), M.P.G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / SUBORDINACIÓN - Acreditación / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - No configuración / INGENIERA DE SISTEMAS EN LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE P.S. DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a demandada, Policía Nacional, en cabeza de la mencionada escuela de cadetes, tiene como misión la de «[f]ormar integralmente a los futuros oficiales de la Policía Nacional, fortaleciéndolos con los valores institucionales, que les permitan desarrollar sus funciones con profesionalismo, en cumplimiento a las necesidades de seguridad de la comunidad», en tanto que las funciones desempeñadas por la accionante (ingeniera de sistemas en el área de planeación) son complementarias a la materialización de aquel propósito, a más que dependen directamente de la dirección general de la institución educativa, y no fueron temporales, sino permanentes a lo largo de casi 20 años y estrechamente relacionadas con su misión. Sobre este aspecto, cabe destacar que, contrario a lo concluido por el a quo, las declaraciones recaudadas vierten al proceso las evidencias con las que se acredita la existencia de los referidos elementos de subordinación y dependencia, en la medida en que dan cuenta de que la accionante cumplía horario de trabajo y usaba herramientas de trabajo propias de la entidad, sin ninguna distinción entre los empleados de planta y contratistas. De igual modo, comprueban la sujeción a las órdenes del jefe de planeación de dicha escuela de cadetes y el manejo de asuntos de confianza de la institución, como lo es el plan de compras, puesto que los testigos coincidieron que ella era la única persona que manejaba esos instrumentos, por lo que era imposible delegar sus actividades. (…) Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.(…) Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la institución, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - No otorga condición de empleado público a contratista / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE RELACIÓN LABORAL – Procedencia / VACACIONES- Compensación en dinero / INGENIERA DE SISTEMAS EN LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE P.S. DE LA POLICÍA NACIONAL

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la S. que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior . Por ende, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por cuanto está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que se declarará su nulidad. En tales condiciones, resulta necesario establecer las prestaciones sociales que serán pagaderas a la actora(…). [L]as vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados , que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978. (…) Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005 . (…) En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un ingeniero de sistemas de la Policía Nacional, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo,...

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