SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200124

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01190-01
Tipo de documentoSentencia

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES – Aplicación

[L]a S. observa que en la parte resolutiva de la resolución sanción se dispuso lo siguiente (…) De manera coherente, en la parte motiva de la resolución sanción se especificó que (…) A partir de lo expuesto, la S. observa que el aparte que cita textualmente la apelante no corresponde a la parte resolutiva de la resolución sanción acusada. Por lo tanto, no procede el cargo de la apelación, pues la DIAN aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imputación improcedente de saldos a favor, que corresponde al reintegro del saldo a favor imputado de forma improcedente, junto con los intereses moratorios correspondientes, lo cual motivo y definió claramente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES – Requisito y oportunidad. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – R. especial

[L]a S. reitera que el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía, como único requisito, que la sanción fuera impuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor, sin que esto se hubiere condicionado por el legislador a la firmeza del acto de determinación. Sobre este asunto, en la Sentencia del 22 de octubre de 2020, que decidió la misma controversia que ocupa la S. respecto de las mismas partes, se señaló que: «Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado. Es ello lo que se deduce del inciso cuarto de la norma legal referida y del artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, aplicable a la fecha de los hechos discutidos». En estas condiciones, se concluye que, contrario a lo expuesto por la apelante, la sanción por imputación improcedente fue proferida en armonía con la regla especial aplicable prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que, para la fecha de notificación del pliego de cargos (14 de agosto de 2015) y de la resolución sanción (26 de febrero de 2016), no habían transcurridos los dos años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, que tuvo lugar el 24 de junio de 2015.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y la oportunidad para imponer la sanción por imputación improcedente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, radicación 25000-23-37-000-2015-01038-01(23764) y del 22 de octubre de 2020, radicación 25000-23-37-000-2016-01713-01(23919), C.S.J.C.B.

PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD – No vulneración / INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE DEL SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADO – Procedencia / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Legalidad. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADO - Fecha a partir de la cual se liquidan. Según la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 se liquidan desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Reiteración de jurisprudencia

[L]a S. precisa que lo que originó la expedición de los actos acusados no fue la simple imputación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2011 a la declaración del periodo siguiente, sino que el saldo a favor imputado hubiera sido improcedente por haber sido rechazado por la DIAN, mediante actos administrativos que se encuentran en firme, según se explica más adelante. En ese sentido, la S. comparte el criterio asumido por el a quo en el sentido de que los actos administrativos acusados no vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La consecuencia jurídica prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario es por si misma razonable y proporcionada, puesto que, solo comporta el reintegro de las cuantías improcedentes que fueron imputadas, junto con los intereses, cuando a ello hubiere lugar; todo, tras un proceso de determinación del impuesto. Lo anterior se encuentra suficientemente acreditado, comoquiera que mediante Sentencia del 11 de marzo de 2021, esta S. confirmó los actos administrativos de determinación oficial que modificaron la declaración de renta del año 2011 de la apelante, en el sentido de desconocer el saldo a favor por $ 375.653.000 que fue imputado a la declaración de renta del año 2012, en la medida en que se demostró que la apelante omitió incluir ingresos gravados y, además, registró deducciones improcedentes, que derivaron en un saldo a favor al que no tenía derecho. En consecuencia, resulta procedente la restitución del saldo a favor indebidamente imputado con los intereses moratorios a que haya lugar. Advierte la S. que, tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, a determinarse desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de intereses moratorios en el reintegro de saldos a favor imputados de forma improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-00488-01(24610), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

No habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)

Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONALES S.A (antes SUBARU DE COLOMBIA S.A)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió (f. 288 del cuaderno principal 2):

«PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Acéptese la renuncia de poder presentada por la Dra. J.G.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Reconócese personería al doctor J.C.L.R. como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 262 del expediente.

QUINTO.- En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las consideraciones del caso».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 12 de abril de 2012, Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. presentó su declaración de renta del año gravable 2011 en la que determinó un saldo a favor de $ 375.653.000, que imputó a la declaración del siguiente período gravable (año 2012).

El 23 de junio de 2015, mediante Liquidación Oficial de...

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