SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2004-01043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200151

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2004-01043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-31-000-2004-01043-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / CONSIGNACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / DEPÓSITO JUDICIAL / CONTROL POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / DEBERES DEL SECUESTRE / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / RELEVO DEL SECUESTRE

Las actuaciones irregulares del secuestre eran evidentes y bastaba con la vigilancia del proceso para provocar una corrección oportuna de las mismas tras el ejercicio de las facultades que la ley atribuye a las partes para ese propósito. En ausencia de tal diligencia […], el expediente revela que los arrendatarios del bien cancelaron al secuestre durante 32 meses el arriendo sin que, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de tales frutos se hubiera hecho “la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento.” [A]unque está probada la inobservancia de las obligaciones del secuestre, lo cierto es que el daño habría sido evitado si el demandante le hubiese advertido al juez lo que estaba ocurriendo, y le hubiese solicitado la adopción de las providencias necesarias para conjurar esta situación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 10

FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / AUSENCIA DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA CAUCIÓN / CLASES DE INFORME TÉCNICO / AUSENCIA DE PRUEBA / RELEVO DEL SECUESTRE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO / DEBERES DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CLASES DE FRUTOS DEL BIEN

[U]na mínima diligencia en la atención del proceso habría permitido advertir que el secuestre no había presentado la caución y […] que no presentaba informes mensuales sobre su gestión, actuaciones todas que debían obrar en el expediente y por cuya ausencia bien se habría podido exigir la remoción del secuestre desde el inicio de su encargo. [D]esde la fecha de posesión del secuestre transcurrió más de un año y seis meses para que el demandante solicitara informes de su gestión. [E]stá acreditado que [el demandante], a través de su apoderado, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que ordenara al secuestre pronunciarse sobre su gestión. Y tan sólo hasta el 28 de octubre de 2002 manifestó su inconformidad por las varias irregularidades acumuladas hasta entonces en la administración del inmueble.

APLICACIÓN DE LA NORMA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / ENCARGO TEMPORAL / RELEVO DEL SECUESTRE / AUSENCIA DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA CAUCIÓN / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA / OMISIÓN EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DESIGNACIÓN DE SECUESTRE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO

El artículo 688 del CPC le concedía al demandante, como parte del proceso ejecutivo, la atribución de solicitar ante el juez de conocimiento la remoción del secuestre tras la constatación de las múltiples omisiones en las que había incurrido y que se enmarcan, precisamente, como causales para exigir su separación del encargo. Estas son la no prestación oportuna de la caución, el obrar con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o cuando deja de rendir las cuentas de su administración o deja de presentar los informes mensuales. Fueron precisamente tales irregularidades las que se materializaron desde el inicio del encargo del secuestre designado sin que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, ahora demandante, desplegara actuación alguna que precaviera la causación del daño que hoy reclama.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 688

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-31-000-2004-01043-01(42401)

Actor: E.D.C.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la administración irregular de un inmueble embargado dentro de un proceso ejecutivo por parte de un secuestre. Se revoca la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se niegan porque la parte demandante, quien tenía la condición de ejecutado y propietario del bien, no advirtió la situación anterior en el curso del proceso ni le solicitó al juzgado adoptar decisiones dirigidas a superarla.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se dispuso textualmente:

“PRIMERO: Se declara Administrativamente Responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurada en la actuación del Auxiliar de la justicia, conforme a las razones contenidas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a indemnizar los perjuicios causados al demandante, como continuación se establece (…)”.

La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos de reparación directa. Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1]

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 2011[2]. Se corrió traslado para alegar de conclusión[3] y el demandante presentó alegatos el 20 de febrero de 2012[4]. El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 20 de mayo de 2004 por E.D.C.. Se dirigió contra la Nación R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – R.J. para obtener la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por las omisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el secuestre V.J.D.P. respecto de la administración irregular de un inmueble embargado dentro de un proceso ejecutivo en el que el señor D.C. tenía la condición de demandado.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< I. PRETENSIONES

PRIMERA.- Que se declare responsable a la Nación Colombiana, R.J. por intermedio del Director Ejecutivo de Administración Judicial del daño causado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el S.V.J.D.P. puesto que incurrieron en un daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la indebida administración del bien inmueble secuestrado ubicado en la Calle 16 No. 58 – 21 de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el No. 1999-8969, adelantado por Concentrados Cresta Roja S.A. contra E.D.C. y otros.

SEGUNDA.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL- patrimonialmente responsable y, por tanto, obligada a pagar al demandante la totalidad de la indemnización por los perjuicios que ha venido sufriendo como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere la pretensión anterior, esto es, por el daño material, incluidos tanto el daño emergente, como el lucro cesante.

TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-, a pagar al demandante la totalidad del monto de la indemnización que resulte debidamente acreditada, teniendo como base las sumas de dinero de que se vio privada la parte demandante como...

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