SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04508-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200191

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04508-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04508-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se posesionó como docente territorial el 5 de febrero de 1994

Se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. Se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento de la actora fue suscrito por el alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente el 28 de mayo de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regulada por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-04508-02(1717-20)

Actor: LUZ E.M.Q.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. ASUNTO

La S. decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora L.E.M.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio No S -2015-69269 del 12 de mayo de 2015[3] por medio de la cual la secretaría de educación de Bogotá negó la reliquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reliquidar y pagar i) las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[4]; ii) el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[5]:

4. La demandante manifiesta que fue nombrada por la alcaldía mayor de Bogotá mediante Decreto de nombramiento No 957 del 13 de mayo de 1993, cargo del cual tomó posesión el 28 de mayo de esa misma anualidad. Que ha prestado sus servicios como docente oficial de manera ininterrumpida durante más de 24 años.

5. Señala que el 5 de mayo de 2016 solicitó ante la secretaría de educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías con aplicación del régimen retroactivo, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio No S-2015-69269 del 12 de mayo de 2015.

Concepto de violación.

6. La demandante manifiesta[6] que el acto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas[7] en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[8], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva.

Contestación de la demanda.

7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 118 y 138 del expediente.

Sentencia apelada.[9]

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como argumentos de la decisión sostuvo que en el proceso se probó que la demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 28 de mayo de 1993 y que le fueron reconocidas cesantías parciales con aplicación del régimen anualizado así: (i) Resolución No 2647 del 9 de abril de 2008 para compra de vivienda por valor de $11.980.480.oo; (ii) Resolución 1559 del 30 de marzo de 2012 con destino a pago de estudio por valor de $4.514.000.oo y (iii) Resolución 9008 del 13 de diciembre de 2016 para compra de vivienda por valor de $15.000.000.oo.

9. Que teniendo en cuenta que la vinculación de la accionante se produjo a partir del 28 de mayo de 1993, se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, pues las leyes 60 de 1993[10] y 115 de 1994[11] mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamental y distritales a partir del 1 de enero de 1990. Finaliza señalando que a la demandante no le asiste el derecho a lo pretendido toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que se deben liquidar sus cesantías con el régimen anualizado.

Recurso de apelación.

10. El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación[12] contra la decisión del tribunal de instancia y aduce que el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, de manera que, las cesantías de la accionante deberán liquidarse con retroactividad como quiera que su vinculación se produjo con antelación a dicha fecha. Alega además que la Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes en la medida que exceptúa expresamente al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

11. La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación[13]. El FOMAG por su parte, alega que la demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad en las cesantías de acuerdo a lo establecido en el literal b) del ordinal 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[14].

12. El Ministerio Público rindió concepto No 049-2021 en el cual solicita se confirme la sentencia apelada salvo lo relativo a la condena. Al respecto, señala que si bien la parte actora sostiene que tenía el derecho desde su posesión en el año 1993 y que por virtud de la Ley 344 de 1996 se respetaron sus derechos a la retroactividad, como un servidor territorial docente, se estima que su apreciación es equivocada, pues el derecho se le respetó a quienes lo traían desde antes del 31 de diciembre de 1989, porque de ahí en adelante la liquidación es anualizada, de modo que los derechos adquiridos quedan sometidos al respectivo contexto normativo que les cobije, tanto para quienes quedaron amparados con el régimen de retroactividad, como aquellos del régimen anualizado.

III. CONSIDERACIONES

Análisis del asunto.

13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte...

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