SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200222

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01152-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01152-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL, LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración. Reiteración de jurisprudencia

La demandante sostiene que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la DIAN no indicó adición de ingresos por concepto de copagos y cuotas moderadoras. Afirmó que solo hasta la resolución que decidió el recurso de reconsideración incluyó esos valores, desconociendo el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decide el recurso de reconsideración. Al respecto, se debe indicar que uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del E.T., conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, en razón a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración. Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial y su ampliación, si es del caso, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos”, de manera que si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, no se configura la violación del principio de correspondencia. En ese orden de ideas, con mayor razón, no es de recibo que los actos que finalizan la vía gubernativa planteen hechos distintos a los que sustentaron la determinación oficial de la cuota tributaria, pues a la autoridad fiscal debe acatar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 constitucional. En un sentido similar, la Sala ha determinado que, dado que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es el acto que le pone fin a la vía gubernativa, la misma debe referirse a las modificaciones realizadas por la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, a los hechos controvertidos durante la actuación administrativa (sentencias del 13 de diciembre de 2017, expediente 20858; y 22 de febrero de 2018, expediente 21453, CP: J.O.R...R.. (…) En el caso concreto, se evidencia que la DIAN al resolver el recurso de reconsideración incluyó ingresos que no había determinado en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, vulnerando el principio de correspondencia que debe existir en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN AL NO PODERSE PRONUNCIAR FRENTE A LA ADICIÓN DE INGRESOS CONSISTENTES EN PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR SALUD CONSISTENTES EN PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

Además, respecto de esos nuevos valores adicionados provenientes de la Nueva EPS, consistentes en pago de cuotas moderadoras y copagos, la demandante no se pudo pronunciar, vulnerándose los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, no era procedente la adición de ingresos por cuotas moderadoras $30.493.266; y, $52.167.221 por copagos, provenientes de la Nueva EPS, por lo que prospera el cargo de apelación de la parte demandante relativo a la violación del principio de correspondencia establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Como se indicó en párrafos anteriores, la Administración adicionó ingresos brutos no operacionales teniendo en cuenta la información exógena, los certificados de retenciones en la fuente y las respuestas a requerimientos ordinarios de información por terceros en cuantía de $1.205.407.003, provenientes de la Nueva EPS, discriminados así: $1.122.746.516 por concepto de servicios de salud; más los pagos recibidos por cuotas moderadoras $30.493.266 y $52.167.221 por copagos. En cuanto al valor de $1.122.746.516 por concepto de servicios de salud, la parte demandante insiste en que no son procedentes en esa cuantía, porque los ingresos reportados en la declaración ordinaria se encuentran respaldados en su contabilidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE – Alcance / VALIDEZ DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR TERCEROS – Configuración

Al respecto, debe indicarse que el artículo 746 del E.T. establece que los hechos económicos registrados en las declaraciones tributarias, en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos. Esta presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, siempre que no haya una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del E.T. señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. No obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del Estatuto Tributario, constituye prueba suficiente toda vez que revela la realidad de los hechos económicos que realiza el contribuyente. Es por eso que la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. De tal manera que, si la realidad de esos hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad puede desplazar la que emana de la contabilidad del contribuyente. La Sala advierte que dentro del expediente no existen pruebas adicionales que desestimen la información reportada por la Nueva EPS y en la medida en que la contabilidad de la demandante no cumple los presupuestos del artículo 773 del E.T. y no existen pruebas adicionales para corroborar los valores declarados en liquidación del impuesto es válido tomar como prueba la información suministrada por terceros. En esa medida, el segundo cargo de apelación propuesto por la demandante no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01152-01(23868)

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