SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01071-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200224

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01071-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01071-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – R. especial / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Plazo dentro del que debe proferirse el pliego de cargos e imponerse la multa / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES – R. general / EXPEDICIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – No extemporaneidad / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Desapareció el supuesto de hecho / DESAPARICIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO CON EL CUAL SE IMPUSO SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Efectos jurídicos / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia

Para determinar la norma aplicable al caso concreto se transcriben a continuación las disposiciones mencionadas, según su redacción para el momento de los hechos: “ARTÍCULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. (Resaltado fuera del texto original) “Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.” (Resaltado fuera del texto original) Sobre este punto, se reitera lo señalado por esta Sala en Sentencia del 25 de marzo de 2021 (exp. 24311 C.P. M.C.G.): “Esta Sala considera que si bien el artículo 638 del Estatuto Tributario hace referencia a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el artículo 670 establece una regla especial cuando se trata de la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, que dispone que la resolución sanción debe ser expedida dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión. En ese sentido se reitera el criterio expresado en la sentencia del 13 de octubre de 2016: “El artículo 638 ibídem establece una regla general para aquellos casos en que se imponga una sanción en resolución independiente, y que consiste en que la Administración debe formular pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Así mismo, contempló un término de 6 meses para aplicar la sanción respectiva. La sanción por devolución y/o compensación improcedente es de aquellas que se impone en resolución independiente, y se encuentra regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, el cual estableció que debe imponerse en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, y dispuso el plazo de un mes para el traslado del pliego de cargos. Como se observa, el artículo 670 ibídem establece una regulación especial para la sanción por devolución improcedente, en la cual se señaló el término que tiene la Administración para imponer la sanción, por lo que debe entenderse que es en este plazo que le corresponde a la entidad expedir el pliego de cargos, pues como lo dispone esta norma, la expedición de la liquidación oficial de revisión es el presupuesto para la procedencia de la sanción.” Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, en el caso concreto la norma aplicable para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria de la autoridad tributaria es el artículo 670 del Estatuto Tributario por ser la norma más especial que regula el caso frente al artículo 638 del Estatuto Tributario (resaltado fuera del texto original). En suma, como la disposición que tipificó la sanción por devolución o compensación improcedente previó también el plazo dentro del que debía proferirse el pliego de cargos e imponerse la multa, la regla general prevista en el artículo 638 del Estatuto Tributario resulta inaplicable a la sanción bajo análisis. En el caso concreto, se observa que tanto el pliego de cargos como la sanción por devolución improcedente se expidieron bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que no se superó el término de dos años entre la notificación de la liquidación oficial de revisión –28 de marzo de 2011 (fls 66 ca)–, y la notificación del pliego de cargos – 1 septiembre de 2011 (fl 38 ca)- y la resolución sanción – 22 de marzo de 2012 (fls. 65 ca)–. (…) La Sala pone de presente que la sanción impuesta se fundamentó en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412011000015 del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual se modificó la declaración de corrección provocada, desconociendo la totalidad del saldo a favor registrado por el contribuyente en la suma de $401.697.000. El acto de determinación y su confirmatorio fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo, y mediante sentencia del 15 de julio de 2021 (Exp. 20641, C.M.C.G. se decidió sobre su legalidad en los siguientes términos: “SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 4 de septiembre de 2013. En su lugar: 1. Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000015 de 24 de marzo de 2011 y la Resolución 900.075 de 27 de abril de 2012, expedidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007 presentada por SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.” Así las cosas, dados los efectos que dicha decisión tiene en este proceso, es claro que si los actos que modificaron el saldo a favor de la declaración de corrección provocada fueron declarados nulos, no hay lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente. En consecuencia de lo anterior, no se genera un valor a reintegrar por concepto del saldo a favor devuelto por el impuesto de renta del año 2007, desapareciendo el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad. Por las razones expuestas, no procede la imposición de la sanción por devolución improcedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 659 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 659-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 660

SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IVA – Alcance. No constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo / ACTOS SANCIONATORIOS Y ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO – Reiteración de jurisprudencia. Son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y o compensación improcedente / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que puede imponerse

[L]a Sala pone de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso. Lo anterior, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen...

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