SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200249

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00232-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / SORTEO DE CONJUEZ PARA INTEGRAR CUÓRUM DECISORIO - Innecesario. A. no estar afectado el cuórum decisorio no es necesario designar un conjuez

La C.S.J.C.B. manifestó a la Sala impedimento para conocer del presente asunto en segunda instancia porque para la época en que se desempeñó como magistrada de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia. Invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. En auto de 8 de agosto de 2019, la Sala encontró demostrada la causal invocada, por lo que declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora C.B. y la separó del conocimiento del proceso. A. no estar afectado el cuórum decisorio no es necesario designar un conjuez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2

HONORARIOS CANCELADOS A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SOCIEDAD ANÓNIMA (APLICACIÓN ART.18 LEY 1122 DE 2007) - Origen / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO - Formas / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA – Configuración / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR HONORARIOS PRODUCTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Base de cotización. Reiteración de jurisprudencia

[S]e tiene que la vinculación de la demandante con la Clínica de Occidente S.A. resulta de un contrato de prestación de servicios; y, que si bien lo honorarios se constituyen como el resultado de un servicio personal prestado por la demandante a la mencionada clínica, lo cierto es que para liquidar los aportes del sistema de la protección social la base gravable no puede ser superior al 40% de estos. (…) De esas pruebas, queda acreditado que existió un contrato de prestación de servicios entre la sociedad Clínica del Occidente S.A. y la demandante, el cual se deriva de la designación que le hizo la asamblea general de accionistas como miembro de la junta directiva y la determinación del valor de unos honorarios que fueron efectivamente pagados. Por lo anterior, a la señora M.C.R.L., le es aplicable el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, para efectos del aporte que debe hacer al sistema integral de seguridad social. Se recuerda que, en los términos de la apelación, la discusión se centró únicamente en si la base de los aportes a la UGPP es el 40% o el 100% del valor de los honorarios que recibió la demandante como miembro de la junta directiva de la Clínica del Occidente.

FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el porcentaje del valor de los honorarios de los miembros de junta directiva tomado como base de los aportes a la UGPP, se reiteran casos idénticos, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00214-01(24171), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-00253-01(24173), C.M.C.G..

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00232-01(24717)

Actor: M.C.R.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n. (sic) "RDO 377 de 19 de septiembre de 2013 y su confirmatoria Resolución n. RDC 128 de 24 de octubre de 2013, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). mediante (sic) las cuales se profirió Liquidación Oficial a la demandante, por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que realice la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por los meses de enero a diciembre de los años 2008 y 2010 atendiendo las consideraciones expuestas respecto de los ingresos percibidos por la señora M.C.R.L. por concepto de dividendos en el mes de diciembre de los referidos años, en cuantías de $118.430.000 y $551.183.000, respectivamente, sin que en dicho mes la liquidación supere los 25 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”.

ANTECEDENTES

Previa investigación, la UGPP profirió el Requerimiento para declarar y/o corregir 411 de 27 de mayo de 2013, en el que le propuso a la señora R.L. el pago de $104.670.000 por los periodos de octubre de 2008 a diciembre de 2011[1] por mora e inexactitud en los pagos subsistema de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional del Sistema de la Protección Social. El 19 de julio de 2013 dio respuesta al requerimiento[2].

Mediante Resolución RDO 377 de 19 de septiembre de 2013, la UGPP profirió liquidación oficial en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial[3].

El 3 de octubre de 2013, la señora R.L. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[4], que fue resuelto mediante Resolución RDC 128 de 24 de octubre de 2013, en el sentido de confirmarla[5].

DEMANDA

La señora R.L., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones[6]:

“1ª) Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 377 del 19 de septiembre de 2013, “por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a M.C.R.L., […], por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.

2ª) Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 128 de 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 377 del 19 de septiembre de 2013.

3a) A título de restablecimiento del derecho, solicito que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP proferir una nueva liquidación oficial, por los periodos a que aluden los actos administrativos acusados, de acuerdo con los parámetros que se le fijen en la sentencia

4a) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts 189 y siguientes del C.PACA”

Indicó como normas violadas los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007; 689-1, 714 y 744 del Estatuto Tributario; 33 de la Ley 1438 de 2011; del Decreto 510 de 2003; 18 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 2236 de 1999; y 3 y 9 del Decreto 1406 de 1999.

Los cargos y el concepto de la...

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