SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02926-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200270

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02926-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02926-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS PRESTACIONALES – Computo a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación

Las normas que regulan la prescripción en el régimen prestacional de los empleados públicos preceptúan que los derechos prestacionales consagrados en ellas prescriben en los tres años contados a partir de la fecha en la que la obligación se hace exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.

(…) [L]a S. evidencia que la primera solicitud de reconocimiento pensional realizada por la demandante data de fecha 25 de marzo de 2010, reclamación con la que interrumpió la prescripción por el lapso de 3 años, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 1848 de 1969. (ii). La entidad se pronunció mediante Auto 1053 de 20 de mayo de 2011 negando el reconocimiento pensional, decisión que fue notificada el 19 de julio de 2011 (f. 10), momento a partir del cual la demandante contaba con el término de 3 años para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento, toda vez que la prescripción inicia su cómputo desde cuando el derecho se torna exigible (…)(iii). En el presente caso la presentación del medio de control ocurrió el 14 de julio de 2014, es decir, dentro del término de 3 años previsto en el Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, tal y como lo consideró el Tribunal, en el presente caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas, toda vez que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la notificación personal del acto demandado, lo que ocurrió el 19 de julio de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3535 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02926-01(1565-18)

Actor: G.H.J.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reconocimiento pensional – prescripción mesadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora G.H.J.V., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del Auto 01053 del 20 de mayo de 2011 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual devolvió a la demandante los documentos originales que había presentado con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que la entidad obligada era el Fondo de Prestaciones Sociales del M..

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  1. Reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, con efectividad desde el 12 de julio de 2010, liquidada con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios

  1. Tramitar ante la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del M., el bono o la cuota pensional por el tiempo laborado

  1. Pagar las mesadas atrasadas causadas a partir del día siguiente a la consolidación del estatus pensional por alcanzar la edad requerida, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene

  1. Cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

  1. Reconocer los intereses de mora según lo previsto en los artículos 188 y 193.

  1. Pagar la indexación sobre las mesadas pensionales conforme lo dispone el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos

La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). La señora G.H.J.V. nació el 17 de julio de 1954.

(ii). Efectuó cotizaciones al ISS por servicios prestados en el sector público durante periodos que van desde el 30 de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 2008.

(iii). L. como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2008 al 12 de julio de 2010.

(iv). El 25 de marzo de 2010 elevó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS.

(v). Mediante Auto 01053 de 20 de mayo de 2011, la entidad negó el reconocimiento pensional por considerar que era competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del M. – FONPREMAG y en consecuencia dispuso la devolución de los documentos que hacían parte del expediente administrativo de la demandante.

(vi). El 10 de agosto de 2011, la demandante presentó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. –FONPREMAG–con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

(vii).Por medio de la Resolución 2329 del 22 de marzo de 2013, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. negó la solicitud argumentando que no reunía el mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 3,13, 25 y 53.

De orden legal: Ley 71 de 1988; artículo 10 del Decreto 1160 de 1998 y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia de la Corte Constitucional C- 168 de 20 de abril de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que el acto administrativo demandado debe declararse nulo puesto que la entidad demandada transgredió lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 respecto al régimen de transición al que afirmó tener derecho, toda vez que contaba con 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la mencionada norma, y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 750 semanas cotizadas.

Afirmó que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el principio de igualdad real y material, la prevalencia del derecho sustancial y los principios de equidad y justicia, desconociendo los derechos fundamentales de la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no contestó la demanda, tal y como se hizo constar en la audiencia inicial[2].

3. AUDIENCIA INICIAL[3]

El 11 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, celebró audiencia inicial en la que resolvió:

3.1. Decisión de excepciones previas:

Consideró que no había excepciones previas que resolver teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda. Tampoco encontró configurada ninguna excepción de las enlistadas en el artículo 180 del CPACA.

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.

3.2. Fijación del litigio

En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes...

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