SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200292

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01571-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTTIA DOCENTE OFICIAL – Procedente para docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990

[N]o obstante que la demandante fue vinculada como docente oficial del Municipio de Funza para laborar en una institución educativa de dicho ente territorial desde el 22 de enero de 1996, este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. (…) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los educadores oficiales ostentan un régimen excepcional y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.(…) En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente a partir del 22 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al pago de intereses. NOTA DE RELATORIA: Referente a la necesidad de verificar la fecha de vinculación al magisterio a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, R.. 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) M....L.R.V.Q.. Respecto al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 4 de abril de 2019, R.. 17001-23-33-000-2015-00777-01 (4855-2016), M....R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 3.º del artículo 365 del CGP, ésta resultó vencida en segunda instancia y la parte demandada, tanto el Departamento de Cundinamarca como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme la constancia secretarial visible a folio 231 del plenario. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-01571-01(5149-19)

Actor: D.A.R.R.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Régimen de liquidación retroactiva de cesantías para docentes oficiales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-045-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora D.A.R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 13 a 14)

  1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 001827 del 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante

  1. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas, reconocer y pagar las cesantías de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicios a partir del 22 de enero de 1996 (fecha de vinculación), y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales devengados. Lo anterior de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947

  1. Que se paguen las diferencias que resulten entre los valores efectivamente reconocidos conforme a la Resolución 001827 del 25 de septiembre de 2014, con el resultante de la reliquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva con los correspondientes reajustes de ley

  1. Que las sumas adeudadas se reconozcan con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

  1. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones del parágrafo 2.° del artículo 192 y numerales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 195 ibidem, así como las respectivas costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (folios 14 a 15)

  1. La señora D.A.R.R. ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida en el Departamento de Cundinamarca desde el 22 de enero de 1996 y hasta la fecha de solicitud de la prestación.

  1. La libelista radicó petición el 28 de julio de 2014, con el fin de que le fuera reconocida la cesantía parcial, la cual fue resuelta a través de Resolución 001827 del 25 de septiembre de 2014 en cuantía de $1.912.079.

  1. Las demandadas desconocen de manera flagrante el régimen aplicable a la demandante, toda vez que liquidó la cesantía parcial conforme al literal b) numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y omiten dar aplicación a las disposiciones reguladas en los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 así como las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946.

  1. De igual forma, es procedente el pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los...

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