SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01807-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200300

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01807-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01807-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 25000233700020150180701(25036)

Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.

FALLO




DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS – Regulación / DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL Y LA SOBRETASA A LA GASOLINA – Requisitos / REQUISITOS DE CAUSALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Justificación. Reiteración de unificación de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL Y LA SOBRETASA A LA GASOLINA – Configuración


El artículo 107 del Estatuto Tributario, establece los requisitos generales para la deducibilidad de las expensas realizadas durante el año o periodo gravable (…) Por su parte, el artículo 115 del Estatuto Tributario vigente para el año 2010, estableció los presupuestos de deducibilidad de algunos impuestos (…) Al respecto, esta Sala ha indicado que si bien el legislador reguló de manera especial la deducción de ciertas erogaciones de naturaleza tributaria, esto no significa que sean las únicas deducibles en el cálculo del impuesto sobre la renta, sino que estas son deducibles en los términos específicamente señalados por el legislador en el artículo 115 del Estatuto Tributario. En este sentido, la deducibilidad de los impuestos mencionados en el artículo 115 del Estatuto Tributario solo puede efectuarse en la proporción y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, mientras que la deducibilidad de las demás erogaciones de carácter tributario debe analizarse según el cumplimiento de los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Esta Sala pone de presente que el impuesto global y la sobretasa a la gasolina son componentes de la estructura de precios del combustible establecida por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 58 de la Ley 223 de 1995. Ahora bien, el impuesto global a la gasolina y su sobretasa pagados en la adquisición de combustible no se encontraban incluidos en el artículo 115 del Estatuto Tributario para el año gravable en discusión, por lo que le corresponde a la Sala estudiar la deducibilidad de estas erogaciones de conformidad los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Para ello, se requiere establecer si las erogaciones pagadas por la demandante son necesarias, proporcionales, si su realización tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y si se llevó en el periodo gravable, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos por esta Sección en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 (…) En el caso concreto, la actividad generadora de renta de Soenergy consiste en la actividad de ingeniería, en cualquiera de sus ramas, entre las cuales se encuentra el arrendamiento de equipos de minería de petróleos, marinos, de energía, construcción, de sus accesorios y sus repuestos. (…) Esta Sala estima que el precio de la gasolina que paga la actora, dentro del cual se incluye el impuesto global a la gasolina y de la sobretasa tiene relación con la actividad productora de renta, dado que dicho pago estaba encaminado al cumplimiento del contrato suscrito por la demandante y Metapetroleum Corp., toda vez que el combustible adquirido tenía como fin la operación de la planta de generación de energía eléctrica. Por otro lado, se considera que esta erogación es necesaria, dado que el pago del precio de la gasolina, incluyendo el impuesto global y la sobretasa a la gasolina es una obligación establecida legalmente, por el artículo 58 de la Ley 223 de 1995, sin la cual no sería posible la adquisición del combustible necesario para adelantar su actividad. Para la Sala, es claro que, sin el pago del impuesto global a la gasolina y la sobretasa, S. no hubiere podido contar con el combustible para el funcionamiento de la planta de energía, puesto que, como se indicó anteriormente, tanto el impuesto global a la gasolina como la sobretasa hacen parte del precio del combustible de conformidad con la estructura de precios establecida por el Ministerio de Minas y Energía. Además, la demandante tenía a su cargo la adquisición del combustible requerido para la operación de la planta, de manera que, de no adquirirlo, se configuraría un incumplimiento de la cláusula número 6.12° del contrato. Asimismo, se encuentra que esta erogación es proporcional, habida consideración que hace parte del precio del combustible que S. debía adquirir para su actividad de arrendamiento de la planta a cambio de una contraprestación. (…) Adicionalmente, se tiene que el pago del impuesto global y la sobretasa a la gasolina en la adquisición del combustible es una erogación en la que normalmente deben incurrir todos los contribuyentes que compren este bien ya que hace parte del precio. De lo anterior, esta Sala encuentra que tanto el pago del impuesto global a la gasolina como de la sobretasa a la gasolina eran dos erogaciones que hacían parte del precio del combustible pagado por la demandante al proveedor, de manera que constituyen un mayor valor del precio del biodiesel adquirido, que podía ser llevado como costo asociado al contrato suscrito. La demandante demostró que el pago del impuesto global y la sobretasa a la gasolina tenía como fin la adquisición de combustible para el funcionamiento de la planta de energía, siendo esta su obligación contractual principal. Asimismo, esta Sala pudo establecer que se encuentra probado que esta expensa cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para tenerse como deducible en el cálculo del impuesto de renta. Esta Sala concluye que no prospera el cargo de la apelante, toda vez que la erogación cuestionada cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser llevado como erogación deducible en la declaración de renta de la demandante por el año gravable 2010. Por lo anterior, resulta también improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 115 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 58


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01807-01(25036)


Actor: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de julio de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló los actos demandados al disponer:



PRIMERO: DECLÁRENSE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000045 del 8 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes -DIAN, y de la Resolución No. 004000 del 8 de mayo de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes -DIAN, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la liquidación privada con adhesivo No. 91000109480417 y formulario No. 1101601279372, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2010, presentada por la sociedad SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.


TERCERO: Sin condena en costas.


CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o su apoderado al remanente de lo consignado para gastos del proceso.”



ANTECEDENTES


El 15 de abril de 2011, Soenergy International Colombia S.A.S., -Soenergy- presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $1.223.507.0002.


La autoridad tributaria, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000045 del 9 de abril de 20143, en virtud de la cual adicionó ingresos brutos operacionales por $1.951.338.000 y rechazó costos por $1.888.799.000 para determinar cómo renta líquida gravable la suma de $4.050.935.000. En consecuencia, desconoció el saldo a favor liquidado y determinó un impuesto sobre la renta por $63.782.000 y una sanción por inexactitud de $2.035.611.000, para un total de saldo a pagar por $2.099.393.000.


El 15 de mayo de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración4 contra la liquidación oficial de revisión mencionada, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de...

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