SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00781-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200322

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00781-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00781-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Contabilización / COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES – Término de firmeza de la declaración. Prevalencia de este término sobre el término general. Reiteración de jurisprudencia

Los precedentes de esta Sección han considerado que, si bien el artículo 714 del ET establece el plazo general que tiene la Administración para iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación privada, por otra parte, el artículo 147 del ET, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, dispuso que, para las declaraciones que liquiden o compensen pérdidas fiscales, ese plazo sería de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva autoliquidación; de modo que a partir de la interrelación de estas normas, se fijó como criterio de decisión judicial el entender que el artículo 147 del ET disciplina el plazo de revisión o de firmeza para unas declaraciones en especial, aquellas en las que se liquiden o compensen pérdidas fiscales, por lo cual, para esas declaraciones, prevalece lo dispuesto en esta norma, sobre lo contemplado en el artículo 714 del ET. Así quedó establecido en las sentencias del 24 de octubre de 2013 (exp. 18096, CP: H.F.B.B., del 05 de mayo de 2016 (exp. 20186, CP: J.O.R.R. y del 21 de febrero de 2019 (exp. 18912, CP: J.R.P.R.. 2.2- Como la declaración del impuesto sobre la renta que aquí se juzga liquidó pérdidas fiscales por el periodo gravable 2012, juzga la Sala que ese denuncio está sujeto al plazo de revisión señalado en el artículo 147 del ET, por lo cual su firmeza solo operaría en cinco años. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 24

CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Término / TÉRMINO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN QUE SE LIQUIDAN O COMPENSAN PÉRDIDAS FISCALES – Aplicación del plazo del artículo 588 del estatuto tributario. Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL DEBIDO PROCESO POR PROFERIRSE UN REQUERIMIENTO ESPECIAL SIN QUE SE DECIDIERA DE MANERA DEFINITIVA SOBRE LA VALIDEZ DE LA CORRECCIÓN CUESTIONADA – Inexistencia

[P]asa la Sala a resolver el litigio sobre el plazo con el que contaba la apelante para efectuar correcciones relativas a su autoliquidación del impuesto sobre la renta y si tal análisis se ve afectado por el hecho de que se hubiesen liquidado pérdidas fiscales por ese periodo. (…) El artículo 588 del ET regula el procedimiento bajo el cual los administrados pueden realizar correcciones de las declaraciones tributarias cuando la modificación conlleva un aumento del impuesto o una disminución del saldo a favor y, entre otras cuestiones, fija el termino pertinente para hacerlo. En la versión que se encontraba vigente para la época de los hechos, la norma prescribía que el plazo era de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar. Al interpretar esta disposición, la Sección ha puntualizado que, en la medida en que no contempla excepciones, se trata de un plazo que es aplicable incluso si la autoliquidación objeto de corrección arroja pérdidas fiscales (sentencias del 11 de julio de 2013, exp. 18391, CP: C.T.O. de R.; del 05 de mayo de 2016, exp. 10601, CP: J.O.R.R.; y del 05 de mayo de 2016, exp. 20186, CP: ibidem). 3.2- A lo anterior cabe añadir que en el análisis de constitucionalidad de los artículos 588 y 589 del ET que efectuó la Coste Constitucional en la sentencia C-445, del 04 de octubre de 1995 (MP: A.M.C., se concluyó que la existencia de diferentes términos de actuación para la Administración y para los declarantes no implicaba una violación al derecho a la igualdad. 3.3- Por lo anterior, la Sala juzga que el término para corregir las declaraciones tributarias es el establecido en el artículo 588 del ET, aun si en el denuncio se liquidan o compensan pérdidas fiscales. Consecuentemente, quedan desvirtuados los planteamientos de la actora, según los cuales, las declaraciones en las que se liquiden pérdidas fiscales pueden ser corregidas en el plazo de revisión previsto en el artículo 147 del ET, en detrimento del que para la corrección establece el citado artículo 588 ejusdem. No prospera el cargo de apelación. 4- De otra parte, planteó la apelante única que, por el hecho de que se hubiese proferido un requerimiento especial respecto de la autoliquidación del tributo en otro procedimiento administrativo, sin que se decidiera de manera definitiva sobre la validez de la corrección cuestionada en el sub lite, se habrían vulnerado los principios rectores de la función pública y del debido proceso. Este argumento tampoco está llamado a prosperar, porque en nada afecta la validez de los actos acusados, pues se dirige a cuestionar la juridicidad de actos distintos a los demandados en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Al no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00781-01(23803)

Actor: FAJOBE SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 171 y 172).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 26 de marzo de 2013 la actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 (f. 11 caa), pero le solicitó a la demandada corregir dicho denuncio el 15 de abril de 2014, petición que fue aceptada en la Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412014000114, del 12 de septiembre de 2014 (ff. 17 y 18 caa). Esta liquidación fue corregida por la actora en dos ocasiones: el 19 de noviembre de 2014 (f. 20 caa) y el 09 de junio de 2015 (f. 21 caa). La última corrección se declaró como no válida en el Auto de Archivo nro. 312382015000021, del 30 de julio de 2015, por haber sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 588 del ET (ff. 26 a 28 caa). La decisión fue confirmada por las Resoluciones nros. 312382015000013, del 25 de agosto de 2015, y 900.024, del 04 de noviembre de 2015, que desataron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente (ff. 62 a 70 y 81 a 85 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 2):

1. Que se declare la nulidad del Auto de Archivo con Recurso No. 312382015000021 del 30 de julio de 2015 proferido por las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con el cual se declara...

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