SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200335

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01047-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No desvirtuada


[L]a pensión de vejez reconocida a la señora María Amanda Beltrán Ruíz fue proferida con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, y que, por su parte, el IBL correspondió al definido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se evidenció que los factores salariales computados correspondieron a los expresamente regulados por el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, y el recargo nocturno, festivo y de horas extra, factores que se verificaron como cotizados para efectos pensionales según el Formato No. 3 (B) Certificado de Salarios Mes a Mes «Para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media», diligenciado por la Secretaría Distrital de Integración Social, de Bogotá, expedido el 23 de septiembre de 2014, para el periodo marzo de 2003 a marzo de 2013.En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y por la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que éste únicamente protegió la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, pues, en lo que respecta al IBL, éste debe observar plenamente las disposiciones de la ya mencionada Ley 100 y, en consecuencia, la Sala estima que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1158 DE 1994


COMPETENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Sala Plena del Consejo de Estado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efecto


[L]a Sala debe precisar que al amparo de los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 150 ibídem, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir la sentencia de unificación frente a la cual la recurrente manifiesta disentir y, en esa medida, no es ésta ni la oportunidad procesal ni la instancia definida normativamente, para validar el cambio de postura jurisprudencial que, se alude, fue asumido por la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.(…) Resulta claro entonces que la providencia que sustenta parte de los argumentos expuestos en el escrito de alzada, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentra plena y legalmente proferida bajo los lineamientos normativos que regulan dicho procedimiento, pues no solo tiene esta Corporación la competencia para adelantarlo, sino que la controversia puesta a consideración requería definir el alcance interpretativo y línea de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como su planteamiento específico frente al IBL y el régimen general de la Ley 33 de 1985, necesidad que avala el que se haya proferido la providencia cuestionada. (…) Es así como en la referenciada sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena precisó que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».Lo hasta aquí discurrido, salvaguarda las disposiciones garantistas del ordenamiento jurídico en la materia, por lo que no le es dable a la apelante limitar el ámbito de aplicación de los temas de unificación, pues como quedó expuesto, tales providencias se erigen como herramienta orientadora de la función jurisdiccional, al permitir que la jurisprudencia se ajuste a líneas interpretativas que abarquen un mejor proveer. NOTA DE RELATORIA: Referente a que los cambios de jurisprudencia no afectan a los casos fallados proferidos con anterioridad, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 16 de febrero de 2012.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACULTAD ULTRA O EXTRA PETITA – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


[L]as providencias que se expidan con ocasión de un trámite jurisdiccional deben, necesariamente, observar el principio de congruencia, esto es, la correspondencia que debe existir entre los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, los medios exceptivos propuestos en el escrito de contestación, y el análisis efectuado en el pronunciamiento judicial.(…) [C]uando la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de una situación jurídica que, además es subjetiva y concreta, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio que la misma efectúa recae únicamente sobre la presunta ilegalidad de los actos emitidos por la administración que afectan o no los derechos de los administrados; de manera que no le es dable al juez del acto administrativo, realizar estudios por fuera de los cargos aludidos en la demanda, en tanto, el análisis jurídico se circunscribe a los elementos normativos sobre los que se sustentó la decisión de la administración y que, a consideración del demandante, le resultan lesivos. En ese sentido, mal puede pretender la recurrente, que el juez de primera instancia o en sede de segunda, acceda a determinadas condiciones jurídicas que no fueron puestas de presente desde el momento mismo en que se radicó la demanda, o en la etapa procesal oportuna que no es otra que la de la reforma de la demanda, y en esa medida que la decisión que se emita no solo desborde las facultades del juzgador, sino que transgreda los derechos de defensa y contradicción del demandado.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - Improcedencia


[S]i bien de conformidad con la postura asumida por esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia, la actuación de la demandante en sede judicial se encuentra amparada por la expectativa legítima de obtener el reconocimiento de ciertas prerrogativas al amparo de las posturas normativas y jurisprudenciales del momento de presentación de la demanda, por modo que, el cambio de dichas posturas en el curso de un proceso que ya ha iniciado, no puede trasladar una carga adicional que la demandante deba soportar.(…) [P]ese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la interesada tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 arriba mencionada, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del mencionado cambio jurisprudencial. En tal orden de ideas, no se evidencian gastos o expensas que puedan ser acreditadas como sustanciales para la procedencia de la condena en costas, mas allá de las ya sufragadas por virtud del auto admisorio, y del legítimo ejercicio de la demandante de su derecho al acceso a la administración de justicia en procura de obtener determinadas prerrogativas que consideraba amparadas a la luz de la norma y la jurisprudencia vigentes para la época. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01047-01(0958-20)


Actor: MARIA AMANDA BELTRÁN RUÍZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Facultades Ultra y Extra Petita. Costas





SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011



ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora M.A.B.R. en...

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