SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03902-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200362

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03902-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03902-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Es plausible concluir que la demandante en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino a la señalada por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se mantendrán incólumes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03902-01(4792-16)

Actor: CLARA I.T.D.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-299-2020

ASUNTO

La S.ección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 5 de agosto de 2015.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.ección D.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 28 de abril de 2016.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución 9535 del 19 de abril de 2010, por medio de la cual la entidad demandada revocó la Resolución 493 del 8 de enero de 2009 y reconoció la pensión de vejez a la demandante, pero sin dar cumplimiento al Decreto 546 de 1971 y sin incluir los factores dispuestos en el Decreto 717 de 1978 con las respectivas doceavas partes; ii) nulidad total de la Resolución VPB 7910 del 13 de diciembre de 2013, que resolvió un recurso de apelación contra la anterior y la confirmó en todas sus partes

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a C. a reliquidar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, y que en el acto administrativo con el que se dé cumplimiento se explique detalladamente el procedimiento utilizado para determinar los montos a pagar

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de C. y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA. De igual manera, condenar en costas al ente acusado

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La señora C.I.T.D. laboró en la R. Judicial, como auxiliar judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 17 de noviembre de 1977 hasta el 9 de junio de 2008 y como Juez 40 Administrativo de Bogotá desde el 10 de junio de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2008, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Mediante Resolución 000493 del 8 de enero de 2009 el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento pensional a la demandante; acto administrativo que fuera revocado por medio de la Resolución 009535 del 25 de abril de 2010, que desató un recurso de reposición contra el primero, en el cual se le reconoció el derecho a la pensión de vejez, pero no se aplicó el Decreto 546 de 1971, sino que se promediaron los diez últimos años de servicio sin incluir factores salariales.

  1. La señora C.I. interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 009535 de 2010 el 16 de junio de 2010, el cual fue resuelto por C. mediante la Resolución VPB 7910 del 13 de diciembre de 2013, con la cual denegó la reliquidación pretendida y confirmó el acto administrativo apelado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]:

«[…] En relación con las excepciones previas de COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad.

La entidad accionada en la contestación de la demanda formuló la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, frente a ésta, una vez se establezca en la sentencia que la actora tiene o no derecho a la reliquidación pensional pretendida se definirá si la misma se encuentra o no afectada del fenómeno prescriptivo. […]» (mayúsculas y negrita son del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]:

«[…] se observa que existe presunta divergencia en cuanto a si la liquidación de la pensión de la actora se debe hacer conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más alta que se haya devengado por todo concepto en el último año de servicio.

Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la reliquidación de la pensión de la demandante, se debe tomar el 75% de la asignación mensual más alta que haya devengado por todo concepto en el último año de servicio.

[…]

La parte actora manifiesta que se deben tener en cuenta los factores salariales señalados por el Decreto 717 de 1978. La parte...

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