SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2010-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200380

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2010-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente25000-23-31-000-2010-00229-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / LEX ARTIS / PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA

[E]n cuanto a la imputación del daño a la demandada, a juicio de la S., el material probatorio que obra en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir inequívocamente que el choque séptico derivado de la obstrucción intestinal que llevó a la muerte de la paciente hubiera sido consecuencia directa de una falla en el servicio médico, toda vez que respecto de esa circunstancia no existe una prueba que así lo acredite. (…) En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico. (…) . Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la S. reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga probatoria en los casos de falla en la prestación del servicio médico, ver Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp 14421 y sentencia del 27 de abril de 2011, Exp 19192, M.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA INDICIARIA / LIBERTAD PROBATORIA / ACCIÓN DE REPSRACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD MÉDICA

[S]i bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. (…) la S. advierte que la entidad pública sí comprometió su responsabilidad patrimonial, básicamente, por dos razones que se encuentran interrelacionadas: (i) porque cuando se aporta la historia clínica de manera incompleta opera un indicio de falla del servicio y, por tanto, se invierte la carga probatoria a favor de los demandantes y (ii) por el hecho de haber dado de alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008 sin la constatación o verificación efectiva de su estado de salud.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA

En relación con este aspecto, la S. advierte que el Hospital (…) allegó al proceso de manera incompleta e ilegible en su mayoría la historia clínica de la paciente (…), como se advirtió anteriormente. (…) . Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. (…) El artículo 34 de la ley 23 de 1981 se refiere a la historia clínica. (…) El literal a) del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimiento que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que intervine en la prestación del servicio. (…) El citado documento tiene una importancia tal, que la resolución mencionada establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica y, además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario. (…) Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. (…) Por consiguiente, no basta con la sola existencia de un documento en el que se consignen los datos personales y médicos del paciente, sino que los mismos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna. Todo lo anterior, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental involucrado en la atención médico – sanitaria, esto es, la salud.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el indicio de falla como sistema de aligeramiento probatorio fundamentado en la desatención de las obligaciones de conservación, custodia e integralidad de la historia clínica, ver Consejo de Estado, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp. 21861, M.E.G.B. y sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 15261, M.R.S.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO ONUS PROBANDI / LEX ARTIS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

En el caso concreto, la entidad hospitalaria aportó de manera incompleta e ilegible la historia clínica, dado que no remitió el registro de los tratamientos efectuados, los reportes de los exámenes de laboratorio o de las ecografías, en los cuales se habría basado para decidir dar de alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008, de ahí que tampoco se pueda determinar si la paciente superó el cuadro clínico de “obstrucción intestinal con abdomen con distensión de asas serio y edema entre asas” y si el tratamiento que se le habría dado fue adecuado y oportuno .(…) En otros términos, la carga probatoria –onus probandi– estaba a cargo del Hospital Occidental de K., motivo por el cual debió usar todos los medios de prueba directos o indirectos para desestimar el indicio de falla derivado o estructurado en las falencias de la historia clínica, amén de que, como se dijo, dicha carga está en consonancia con los deberes para con el proceso y con el principio de lealtad procesal entre las partes. (…) Así las cosas, dado que el Hospital Occidente de K.E. limitó su actividad probatoria a aportar la historia clínica de la paciente de forma incompleta, desorganizada e ilegible en su mayoría, con evidente desconocimiento de la normativa correspondiente y de los principios de integralidad y secuencialidad, la S. tendrá por acreditada la falla del servicio, esto es, en un desconocimiento de los parámetros científicos exigidos por la lex artis.

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