SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05900-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200386

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05900-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05900-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – No discrimina ni desmejora pago por prestaciones sociales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Improcedente

Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se busca el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de agente, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo.(…) Por las anteriores razones tampoco es viable la reliquidación de la asignación de retiro pretendida y solicitada en sede administrativa, comoquiera que tal pretensión de reliquidación surge de la aplicación e inclusión de partidas computables que, como se vio, no son propias del régimen del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante y en el cual adquirió el derecho a la asignación de retiro.NOTA DE RELATORIA: Referente a la mayor favorabilidad que ofrece el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo respecto al de los suboficiales y agentes, ver: C. de E, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, R.. 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015) M...L.R.V.Q.. En el mismo sentido, ver, C. de E, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, R.. 25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13), M.P L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 923 DE 2004

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada actuó durante esta etapa presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-05900-01(1355-17)

Actor: ULISES S.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Homologación nivel ejecutivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor U.S.S. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: (i) S-2013-072171 ADSAL-GRULI-22 del 15 de marzo de 2013, suscrito por la jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual le negó el reconocimiento de algunas partidas computables que dejó de recibir con posterioridad a su homologación al nivel ejecutivo; y (ii) GAG-SDP 2463-13 del 22 de mayo de 2013, suscrito por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual negó el reconocimiento y pago de factores salariales que devengaba cuando ostentaba el cargo de agente, en cuanto no se incluyeron en su asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que tiene derecho al pago de las primas, subsidios y bonificaciones que le fueron suprimidos o dejados de pagar desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que están contemplados en los artículos 30, 33, 43, 46, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; (ii) reliquidar sus cesantías y reconocer los excedentes dejados de pagar, con base en los derechos adquiridos derivados del anterior decreto; (iii) modificar su hoja de servicios, para que en ella se incluyan las primas de actividad y antigüedad y el subsidio familiar; (iv) que con base en la modificación anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquide su asignación de retiro, incluyendo las partidas ya citadas, y, en particular, respecto del subsidio familiar, se atienda la Circular 003/ofpla-udeso-175 del 3 de enero de 1997, emanada del Ministro de Defensa; (v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del cpaca, actualizar la condena tomando como base el IPC, y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) A través de Orden Administrativa de Personal 1-062 del 30 de marzo de 1990, el actor ingresó a realizar curso de agente en la Policía Nacional y fue dado de alta como tal, mediante Resolución 6989 del 12 de julio de 1990, a partir del 1 de agosto de 1990. Se desempeñó en ese rango desde la aludida fecha hasta el 14 de abril de 1994 y durante ese lapso estuvo amparado por el Decreto 1213 de 1990, con base en el cual tiene derecho a las primas de actividad y antigüedad al subsidio familiar, así como a los demás derechos...

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