SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02044-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200391

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02044-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02044-02
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / COMPATIBILIDAD EN EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES


El artículo 128 de la Constitución Política prescribe que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas […]» […] [L]a incompatibilidad contenida en la norma constitucional comporta una íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores del estado, de tal magnitud que prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, como percibir más de una asignación que provenga del erario. […] [L]a S. de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 10 de mayo de 2001 concluyó sobre lo que debe entenderse por asignación, como «[…] un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión ‘nadie’ no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador […]» [L]os docentes pueden: i) adquirir el estatus pensional, ii) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, iii) a la vez seguir en ejercicio de la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. No ocurre lo mismo con dos pensiones de jubilación de carácter ordinario por cuanto, como se advirtió, la Constitución o la Ley no contemplaron dicha excepción a la prohibición de percibir dos o más asignaciones del tesoro público. A los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, continuar laborando hasta su retiro definitivo. Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria. En el caso del señor (…) las pensiones reconocidas a través de las Resoluciones 020501 del 3 de julio de 1998 (gracia) y 1899 del 6 del mismo mes y año (convencional ISS empleador) son incompatibles, en tanto que si bien los tiempos en que se sustentaron una y otra fueron laborados para entidades diferentes, es decir que no se computaron conjuntamente, lo cierto es que constitucional y legalmente no era procedente que el demandado laborase en tiempo completo simultáneamente en dos entidades.


REINTEGRO DE SUMAS PERCIBIDAS IRREGULARMENTE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE


En el plenario no existen pruebas que permitan desvirtuar la presunción de buena fe del señor (…) y, en consecuencia, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. […] A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». […] [N]o hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 128 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02044-02(3236-19)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: J.A.M.



Referencia: LESIVIDAD. COMPATIBILIDAD PENSIONAL. DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO. DOCENTE OFICIAL QUE DESEMPEÑÓ SIMULTÁNEAMENTE LABORES COMO TRABAJADOR OFICIAL EN EL ISS.




ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.


DEMANDA


La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al señor J.A.M..


Pretensiones1:


  • Declarar la nulidad de la Resolución 1899 del 6 de julio de 1998, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación reconoció una pensión de jubilación por tiempos cotizados a Cajanal y el ISS.


  • Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP suspender definitivamente el pago de la pensión de jubilación del señor A.M., conforme lo dispone el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia; que las sumas reconocidas se cancelen en forma retroactiva e indexada; y condenar en costas a la parte demandada.


Fundamentos fácticos relevantes2


  1. El señor Ariza Mateus nació el 31 de julio de 1941 y prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 4 de febrero de 1963 y el 11 de septiembre de 1991.


  1. Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia en favor del demandado, por medio de la Resolución 20501 del 3 de julio de 1998, con efectividad a partir del 31 de julio de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 1995.


  1. A través de Resolución 30134 del 26 de junio de 2007 Cajanal, en cumplimiento de sentencia de tutela del 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales.


  1. El señor Jaime A.M. laboró con la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Cajanal y el ISS como empleado oficial, y la Beneficencia de Cundinamarca donde ejerció funciones públicas o administrativas.


  1. Por otra parte, el ISS reconoció al demandado una pensión de jubilación mediante Resolución 1899 del 6 de julio de 1998, por los «servicios al ISS Nivel Nacional patrono entre 13 de marzo de 1978 y al 25 de junio de 1998 y otro empleador Beneficencia de Cundinamarca entre 10 de marzo de 1975 y el 11 de marzo de 1978», a partir del 26 de junio de 1998.


  1. Sostuvo que Cajanal y el ISS le reconocieron al demandado dos pensiones de jubilación que no son compatibles.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 21 de junio de 2017.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«La parte demandada contestó la demanda en tiempo, sin proponer excepciones previas que deban resolverse en esta etapa. Por otro lado, este Despacho no observó la existencia de hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio.»


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«La presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo por medio del cual la entidad accionante reconoció una pensión de jubilación al señor...

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