SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00323-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200399

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00323-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00323-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 25000-23-37-000-2017-00323-01 (24937)

Demandante: Blu Fashion S.A.S. en liquidación

FALLO


FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas. Reiteración de jurisprudencia / PRÁCTICA DE LA PRUEBA TRASLADADA POR ECONOMÍA PROCESAL - Finalidad. Determinar la veracidad de los hechos debatidos en el que es objeto de discusión, siempre y cuando se trate de las mismas circunstancias fácticas / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS – Procedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - No vulneración


[C]omo lo ha precisado la Sección en sentencia del 4 de octubre de 2018, es válido el traslado y la valoración de las pruebas practicadas por la administración tributaria en otros procesos de fiscalización distintos con el fin de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el que es objeto de discusión, siempre y cuando se trate de las mismas circunstancias fácticas. Inclusive son procedentes los medios probatorios que se recauden respecto a terceros. (…) [P]ara la Sala, las pruebas practicadas dentro del expediente de renta 2012 adelantado contra la demandante, conciernen a los mismos presupuestos fácticos que tuvieron como objeto determinar las operaciones económicas de compra de textiles con sus proveedores durante el periodo gravable. De manera que por economía procesal, no se requería nuevamente su práctica y recaudo dentro del proceso de fiscalización de IVA, pues las pruebas podían ser objeto de traslado y valoración dentro de cada expediente administrativo de manera independiente sin que ello vulnere el debido proceso de la demandante. Además, con la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión la demandante conoció los documentos que soportaban la investigación de la DIAN y las actuaciones que esta llevó a cabo para verificar la exactitud de la declaración, razón por la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado y la valoración de pruebas practicadas por la administración tributaria en otros procesos de fiscalización consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00123-01(22633), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00003-01(22214), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Alcance. Constituye prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes. Reiteración de jurisprudencia / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente / RECHAZO DE COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes


De conformidad con el artículo 771-2 del E.T., la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los impuestos descontables pueden ser rechazados. En virtud del artículo 742 del E.T., la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Y el artículo 242 ib., dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. (…) [E]n materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar (…) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia le corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores. (…) La Sala encuentra que aunque la actora insiste que las compras están soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir la inexistencia de las operaciones de compra, por lo que se mantiene el rechazo de las compras y del IVA descontable.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de los indicios consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999), C.P C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de diciembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2009-00095-02(21104), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de julio de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2012-00113-01(20556), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00322-01(21332), C.P. Milton Chaves García


SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR REGISTRO DE IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES - Configuración. La sanción es procedente porque que se incluyó en la declaración del IVA, impuestos descontables improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA – Trámite. No corresponde al presente asunto


En el caso concreto, se demostró que la demandante registró en su declaración privada impuestos descontables improcedentes que derivó en un menor impuesto a cargo al que le correspondía, razón por la que procede la sanción por inexactitud. De conformidad el artículo 29 de la Constitución Política y con la modificación del artículo 640 del E.T modificado por el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. (…) Atendiendo al criterio de la Sala en aplicación del principio de favorabilidad, se establece que el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante corresponde al 100%, dado que la declaratoria de proveedor ficticio de la sociedad Comercializadora Marvia SAS, fue en el año 2015, esto es, con posterioridad a la conducta infractora de la demandante de incluir impuestos descontables inexistentes que derivaron un menor impuesto a cargo en IVA del primer bimestre del año 2012. Por lo tanto, en el caso bajo examen sí hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual se confirma la sanción al 100% liquidada por el tribunal en primera instancia. (…) Contrario a lo señalado por la DIAN en su recurso de apelación, el abuso en materia tributaria, conforme lo prevé el artículo 869 del E.T, pretende que la Administración pueda recategorizar o reconfigurar la operación que constituye abuso, agotando el trámite establecido en el artículo 869-1 ib. que no corresponde con el que ocupa en el presente asunto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /...

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