SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00411-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200479

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00411-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00411-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / REGÍMENES DE FONADE / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE CONSULTORÍA / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO

[P]or expresa disposición del parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “los contratos que celebr[an] los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal”, entre las cuales se incluye Fonade, se encuentran exceptuados de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y se rigen “por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. Esto quiere decir que son las normas civiles y comerciales aplicables a sus actividades financieras, y no las normas del EGCAP, las que gobiernan los contratos de Fonade. Bajo esa óptica, comoquiera que en la demanda presentada por C. se solicitó, esencialmente, declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato de consultoría (…) y, como consecuencia de ello, condenar a F. al pago de distintas sumas de dinero, las pretensiones deberían ser negadas. En efecto, las disposiciones del EGCAP atinentes a la ruptura del equilibrio económico no resultan aplicables a contratos sometidos al derecho privado , como el contrato de consultoría (…) inclusive si se interpretaran de manera amplia las pretensiones de la demanda, tampoco sería procedente acudir a la figura de la excesiva onerosidad sobrevenida –consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio–, en la medida en que esta sólo es procedente mientras exista alguna “prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes” y el contrato de consultoría No. 2051594 de 2005 ya está terminado. En este escenario, las pretensiones de la demanda también deberían ser negadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de febrero de 2021; Exp. 47068; C.M.B.M., de 28 de abril de 2021; Exp. 48962; C.R.P.G. y Exp. 58325.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / EFECTOS DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONSULTORÍA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL CONTRATISTA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[C]omoquiera que en la demanda se formuló una pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual, a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de Cusego, la Sala estudiará si, en el presente caso, hay lugar a declarar el incumplimiento de F. por no reconocer y pagar unas actividades adicionales al contrato de consultoría (…) realizadas por C., y a condenar a la entidad al pago de dichas actividades. En la medida en que las partes del proceso no discuten que C. efectivamente ejecutó las actividades relacionadas en su demanda, con independencia de si estas hacían parte del objeto del contrato de consultoría (…) –como lo sostiene F.– o fueron adicionales a este –como lo afirma C.– (…) las pretensiones de la demanda deben ser negadas. En efecto, es necesario que exista una modificación contractual para proceder al reconocimiento de actividades adicionales. Ello es así, puesto que solamente con la modificación se entiende que el contratista tiene la obligación de ejecutarlas y la entidad la correlativa obligación de pagarlas. En el presente caso, al no evidenciarse un acuerdo de voluntades entre los representantes legales de Fonade y Cusego, o una orden proveniente de la entidad que fuera posteriormente acatada por el contratista, en el sentido de realizar las actividades que no hacían parte del objeto del contrato de consultoría (…) y establecer una contraprestación por su ejecución–, la Sala concluye que F. no debe ser condenado a pagarlas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de julio de 2020; Exp. 48438; C.A.M.P..

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00411-03(59850)

Actor: CUÉLLAR SERRANO GÓMEZ S.A. (CUSEGO)

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – régimen de los contratos de Fonade – ruptura del equilibrio económico del contrato – improcedencia en contratos regidos por el derecho privado – excesiva onerosidad sobrevenida – improcedencia luego de terminado el contrato – incumplimiento contractual – por falta de pago de actividades adicionales – necesidad de probar la existencia de una modificación contractual para proceder al reconocimiento de actividades adicionales.

Síntesis del caso: un consultor, contratado por una entidad estatal de carácter financiero para la elaboración de estudios y diseños de pre-inversión para la construcción de establecimientos de reclusión a nivel nacional solicita, entre otras pretensiones, que se declare la ruptura del equilibrio económico del contrato de consultoría celebrado y que se condene a la entidad demandada al pago de distintas sumas de dinero.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de agosto de 2008, C.S.G.S..(.) presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[3]:

“1. Que se declare que en la ejecución del contrato 2051594, celebrado entre (…) FONADE y [Cusego], con fecha 15 de Junio de 2005, se presentó un rompimiento de la ecuación contractual por causas no imputables al Contratista, que afectó sus legítimos intereses económicos, ocasionándole como consecuencia un detrimento patrimonial injustificado.

2. Que se declare que el rompimiento en la ecuación contractual ocurrido en desarrollo del contrato 2051594, se presentó, en unos casos, como consecuencia de las acciones y omisiones de (…) FONADE, tanto en la etapa previa a la suscripción del contrato como durante su ejecución, y en otros casos, como consecuencia de eventos y situaciones imprevistas e imprevisibles, y por lo mismo ajenas a la conducta del contratista.

3. Como resultado de las declaraciones anteriores, declarar que (…) FONADE, incumplió el contrato 2051594.

4. Como consecuencia de las declaraciones precedentes, declarar que (…) FONADE, deberá restablecer plenamente el equilibrio financiero del contrato y el consiguiente detrimento patrimonial sufrido por [Cusego], mediante el pago de todos los sobrecostos, mayores valores, costos y gastos adicionales, honorarios, intereses, y en general de todos los daños y perjuicios sufridos por el Contratista con motivo de la ejecución del contrato 2051594, conforme a lo probado en el proceso.

5. Como consecuencia igualmente de las declaraciones...

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