SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200492

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01085-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01085-01 (24239)

Demandante: Fábrica de Grasas y Productos Químicos – Grasco Ltda.

RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. Es que el superior examine únicamente los reparos concretos formulados por el apelante / COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – L.. Está sujeta al examen de los argumentos expuestos por el apelante / INCLUSIÓN DE ARGUMENTOS NUEVOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia. La sala se abstendrá de pronunciarse, en respeto del derecho de defensa y contradicción de la contraparte


[S]e advierte es que en el recurso de apelación la parte actora se refirió: (i) a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, con la resolución que decidió el recurso de reconsideración y (ii) a la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, cargos que no fueron propuestos en la demanda, razón por la cual, frente a los mismos, el tribunal no emitió pronunciamiento en la sentencia apelada, por lo que la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP).


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320


MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuesto de validez / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. La sustentación debe ser razonada y suficiente. Reiteración de jurisprudencia / CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisitos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN - Configuración


La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). En la misma providencia se precisó que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». La necesidad de motivación de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación». Por eso la Sala ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión». Esta Sala ha señalado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados «cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance». (…) Revisada la parte considerativa de la liquidación oficial de revisión, no se evidencia explicación alguna de la decisión, ni las razones fácticas y jurídicas que condujeron a que la Administración Tributaria rechazara parcialmente los valores declarados en el renglón deducciones, exenciones y actividades no sujetas, incrementándose con ello la base gravable del impuesto. Como lo manifestó la parte apelante, la Administración Tributaria en la resolución que modificó las declaraciones del ICA por los bimestres 2 a 6 de 2011, centró su argumentación en la clasificación de la actividad económica desarrollada por Grasco, con el objeto de identificar la tarifa aplicable a la base gravable constituida por los ingresos producto de la venta del ácido graso, pero nada dijo del desconocimiento de las deducciones, exenciones y actividades no sujetas. La anterior situación obstaculiza la defensa del interesado, porque no tiene conocimiento a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad tributaria, al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre esa específica decisión de rechazo a la que se refiere la Administración en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 97 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 100 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 4


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de junio de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2014-00457-01(25467), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2013-00007-00(19950), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2014-00456-01(24533), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Actividad comercial. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Alcance. Tiene como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTÁ, D.C. – Determinada en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 / TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - CÓDIGO CIIU. Clasificación actividad económica por la venta de ácido graso


Conforme con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 33 ibidem, define que es actividad industrial «la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea». Por su parte, el artículo 34 del citado ordenamiento dispone que la actividad comercial es «la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios» [Se resalta]. El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, estableció el alcance del impuesto de industria y comercio en las actividades industriales. Para el efecto, señaló: «Artículo 77. Impuesto industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción» [Se resalta]. La Sección en reiterada jurisprudencia ha considerado que la actividad industrial requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto en el inventario, sino para que salga al mercado. Precisando, que la comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial, por lo que, cuando el fabricante vende el producto no deja por ello de tener el carácter de industrial, sino que lo hace para finalizar el ciclo normal de la fabricación. (…) Para la Sala, el hecho de que el ácido graso sea vendido como materia prima a otras empresas no desconoce la calidad de industrial que tiene la sociedad. En ese contexto, es errada la clasificación como actividad comercial que el Distrito Capital realizó de la venta de ácido graso (código CIIU 5155 agrupado por tarifa en el código 204 de la Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004 con tarifa de 11.04 por mil), pues es un hecho no discutido que tal producto surge del proceso de refinación de aceites y grasas de origen vegetal y, que es...

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