SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200493

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00162-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990

En el presente caso, la demandante se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, ello evidencia que el nombramiento y posesión se realizaron con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. (iii). En esa medida, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990. (iv). Por lo tanto, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado (…). [L]la norma, al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), por ello, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento de la docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin lugar a diferenciación alguna. (vii). En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse al demandante de forma anualizada. (viii). De otra parte, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no supone que sólo a partir de dicho trámite empezaba a regir el sistema anualizado de liquidación de cesantías, pues se reitera, para todos los docentes cuya vinculación laboral inició después del 1 de enero de 1990, se fijó la liquidación de la prestación bajo ese régimen anualizado sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989 a los docentes vinculados a las plantas territoriales a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias de 18 de febrero de 2021, R.. 2391-2017.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2018-00162-01(0252-19)

Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO BARRERA DE B.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes. No procede.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora MARÍA DEL TRÁNSITO BARRERA DE B., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 7347 de 2 de octubre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad acorde con el último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.

b) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de acuerdo con el IPC desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192,193 y 195 del CPACA.

c) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora M.d.T.B. de B. fue nombrada como docente desde el 8 de febrero de 1993 y laboró hasta el 1 de febrero de 2017 por retiro forzoso.

(ii). Mediante radicado 2017-CES-439024 del 12 de mayo de 2017, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva por los servicios prestados como docente distrital – recursos propios.

(iii). A través de Resolución 7347 de 2 de octubre de 2017 la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció la prestación solicitada por valor final, descontando los avances de cesantías parciales previos de $13.315.708, aplicando el régimen de liquidación anualizada de cesantías.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228

De orden legal: Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada, al expedir el acto administrativo demandado, dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996 que regula requisitos y la forma en que deben liquidarse las cesantías de los empleados oficiales, y aplicó otras normas procedimentales que resultan desfavorables, por lo cual adolece de vicios legales al haber violado principios contenidos en la Constitución Política.

Afirmó que las cesantías de los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 se les aplica el régimen de retroactividad en la liquidación de la cesantía, el cual equivale a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracciones de año cualquiera sea la causa del retiro, incluyendo todos los factores salariales que se perciban.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO allegó poder pero no contestó la demanda, según consta en el informe secretarial obrante a folio 42, hecho que fue ratificado en la audiencia inicial a folio 49.

3. AUDIENCIA INICIAL[2]

El 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial...

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