SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200515

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01549-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01549-01 (23917)

Demandante: MMS Comunicaciones Colombia S.A.S.


DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR CON FUNDAMENTO EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IVA – Alcance. No constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y o compensación / ACTO SANCIONATORIO Y ACTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO – Diferencias. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que puede imponerse


[L]a Sala pone de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso. Lo anterior, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, CP. Julio R.P.R.. Así mismo, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 24681, C.M.S.G.A.: “Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos años “debía” imponerse la sanción. Ahora, consciente el legislador de que la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, le prohibió a la Administración, en el mismo artículo 670 parágrafo 2º., iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda”. (Resaltado fuera del texto original) En ese sentido, la sanción por devolución y compensación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación. Por tanto, la Administración estaba legitimada a expedir los actos sancionatorios por devolución improcedente independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2


SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Atipicidad de la conducta / SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Procedencia / NULIDAD DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO 2008 Y DECLARATORIA DE FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL MISMO TRIBUTO – Efectos jurídicos


La Sala encuentra que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender lo resuelto en la sentencia del 17 de junio de 2021 (exp. 23954, C.M.C.G., que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000057 de 24 de agosto de 2012 y de la Resolución No. 900.475 de 6 de noviembre del año 2013 por las cuales la DIAN modificó a la actora la declaración de renta del año gravable 2008. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la demandante”. La nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación en la cual la demandante estableció el saldo a favor que obtuvo en devolución y compensación, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada. Lo anterior, porque quedó establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario, que le imputó su contraparte, porque sí era procedente el saldo a favor devuelto. En ese entendido, la nulidad de los actos de determinación del impuesto de renta del año 2008 y la declaratoria de firmeza de la liquidación privada del mismo tributo, trae como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta por la devolución y compensación del saldo a favor originado en la citada declaración tributaria, por cuanto afecta la validez de los actos sancionatorios, en la medida que desvirtúa la legalidad de la sanción. Por esa razón, no procede ningún pronunciamiento sobre la discusión que planteó la demandada en el recurso de apelación, en cuanto a la cuantía del reintegro y la sanción determinada en primera instancia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en ninguna de las instancias, toda vez que el Tribunal no condenó en costas, y en esta instancia, no se encuentran probadas, conforme lo exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01549-01 (23917)


Actor: MMS COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 192 a 202 c2), que dispuso:

PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción...

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