SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200550

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00885-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Finalmente, conviene dejar claro que la parte actora no esbozó y/o narró daño e imputación alguna acaecida en la diligencia de lanzamiento por ocupación como para que la Sala entendiera, en un sentido amplio, que se estaba alegando menoscabo alguno por esa causa. Por ello, no es posible analizar la caducidad por este evento, puesto que representaría una vulneración al principio de congruencia y, a su vez, se estaría variando la causa petendi. Es claro para esta Sala que, según la causa petendi y todas las demás hipótesis que se realizaron atendiendo a una lectura amplia del libelo, la demanda se presentó de forma extemporánea, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. […] Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo,

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de la caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44474, C.P.C.A.Z.B.; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 25099, C.P.H.A.R.; sentencia de 23 de junio de 2011, rad. 21093, C.P.H.A.R..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como cuando la ocurrencia del daño no coincide con la materialización de los hechos que le dan origen, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. […] Así mismo, en lo que hace al cómputo del término para demandar cuando el daño se haga consistir en un error judicial, la jurisprudencia ha sido constante en establecer que aquel inicia con la ejecutoria de la providencia que se alega errada, pues ese es el momento en el que se consolida el yerro y, por tanto, el conocimiento a la parte que le resulta adverso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, rad. 16922, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 14 de agosto de 1997, rad. 13258, C.P.R.H.D., sentencia de 20 de mayo de 2013, rad. 27229, C.P.H.A.R..

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. […] [L]a jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de facultades del juez para variar la causa petendi que se narra en la demanda, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, rad. 34357, C.P.H.A.R., sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 20746, C.P.J.M.C.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00885-01(54469)

Actor: J.J.D.M.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO / Error judicial – Análisis de la causa petendi e interpretación de la demanda - Caducidad de la acción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial- por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del error judicial y/o “falla en el servicio” en el que habrían incurrido los operadores judiciales que conocieron de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se remató el inmueble denominado “S.A.. El yerro acaeció, según se afirmó, porque en un proceso de deslinde y amojonamiento se perdió parte de la extensión de dicho predio, lo cual habría evidenciado que no fueron debidamente identificados sus linderos.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 6 de marzo de 2012 (fls. 1 - 13 c. 1), el señor J.J.D.M., a través de apoderado judicial (fol. 14 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la “falla en el servicio” originada en el proceso con radicado 94-9315, tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

En concreto, la...

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