SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200562

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00243-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, R.. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, R.. 16.421.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...) En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda afirmó que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento, porque hubo exceso de la fuerza pública al momento de la captura. Como en el proceso se acreditó que la Fiscalía capturó (...) el 6 de diciembre de 2007 (...), momento en el que se concretó el daño y la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2014, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. (...) En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente. La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2014- frente a esta pretensión, porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria (...). En efecto, como el 11 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (...), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (...). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 6 de noviembre de 2014.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164.2.I / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40.425. En cuanto al cómputo de la caducidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, R.. 11.425.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

[L]as personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar (...). La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento (...). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CASO INTEGRANTE DE LAS FARC / REINSERTADO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Corresponde a la Sala determinar i) si la privación de la libertad (...) fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y ii) si se configuró error jurisdiccional en las providencias demandadas. (...) Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante y la Nación-Rama Judicial se adhirió al recurso, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP. (...). El daño está demostrado porque [el actor] (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2012 (...). La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (...) El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado (...)...

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