SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200574

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04964-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04964-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018


[L]a S. aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04964-01(0250-19)


Actor: JORGE LUIS CORRALES VIOLA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES



Referencia: PENSIÓN DE VEJEZ - IBL LEY 33 DE 1985.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “F” que negó las pretensiones de la demanda.


l. ANTECEDENTES


  1. Demanda



El señor Jorge Luis Corrales Viola, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1:


(…)



Que se anulen los actos administrativos GNR 22767 del 3 de febrero de 2015, y VPB 63315 del 25 de septiembre de 2015, ambos proferiodos por COLPENSIONES.


En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho del señor J.L.C.V., se condene a COLPENSIONES como repararación integral del daño ocasionado a mi representado:


  1. a proferir el respectivo acto administrativo que reliquide y establecezca la cuantía de la mesada pensional de vejez de mi cliente, tomando como ingreso base de liquidación – IBL correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año en la Superintencia de Sociedades, como lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y demás mormas concordantes, con todos y cada uno de los factores salariales devengados en la Entidad antes mencionada, con base en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 agosto de 2010, C.V.A.A., radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), relativa a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


  1. Con base a la anterior solicitud, se ordene igualmente el pago del retroactivo pensional adeudado a mi cliente, contado desde el reconocimiento de su derecho el día 9 de julio de 2013.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


(…)”


    1. Los hechos



El señor Jorge Luis Corrales Viola nació el 24 de diciembre de 1951 y en la actualidad tiene 65 años. El demandante cotizó al Sistema General de Pensiones, puntualmente, al régimen de prima media con prestación definida y laboró en el sector público por un espacio superior a los 25 años.



Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - el reconocimiento de su mesada pensional como beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dicha petición fue resuelta mediante Resolución 175586 del 9 de julio de 2013, reconociéndole una pensión en cuantía mensual de $ 3.896.268.



Posteriormente, el accionante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, por considerar que no estaba tasada conforme a derecho al desconocer la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, la cual se pronunció frente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. Mediante Resolución GNR 22767 del 3 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó la mesada pensional del demandante en cuantía de $ 4.136.133, sin que se hayan incluido en debida forma todos los factores salariales efectivamente devengados en su calidad de servidor público perteneciente a la Superintendencia de Sociedades.



La decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 63315 del 25 de septiembre del 2015, la cual confirmó la decisión anterior.


    1. Normas violadas y concepto de violación



Artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 94 de la Constitución Nacional; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; 21, 36 y 150 de la Ley 100 de...

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